EXP 11-3056
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 22 de julio de de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por el abogado MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. (PLC, S.A.) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 230-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de diciembre de 2010, en el expediente identificado con el Nro. 036-2010-01-00785, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.545.239.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Indica que en fecha 13 de octubre de 2010, fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Manuel Muñoz Castillo, quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 01-08-2009, desempeñándose como oficial de seguridad y devengando un salario mensual de (Bs. 2.500,00). Manifestando que las razones que lo impulsaron a intentar el juicio administrativo de estabilidad ya mencionado, radicaban en el hecho que el día 06-10-2010 fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral en virtud del Decreto Presidencial Nro. 7.154, de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de esa misma fecha.
Indican que en fecha 14 de octubre de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión, ordenando librar Cartel de notificación a su representada a los fines de concurrir al segundo día hábil siguiente para verificar el acto de contestación respectivo. El día 15-11-2010 se celebró el acto de contestación, seguidamente se abrió el lapso probatorio de Ley y finalmente en fecha 28-12-2010 se publicó la Providencia Administrativa la cual impugna en el presente juicio.
Manifiesta que el acto administrativo adolece de varios vicios que le afectan de nulidad relativa, alegando que para que el acto sea totalmente válido debe adaptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho.
Fundamenta que la Providencia Administrativa impugnada va en contra del principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de congruencia o de exhaustiva de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los procedimientos y como se debe analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Alega que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento casual, esto es en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifiquen o den lugar a la emisión del acto, tal como paso en el caso de autos el Inspector del Trabajo incurre en falta de consideración de los alegatos esgrimidos por su representada, así como las pruebas presentadas por su representación.
Alega que el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión, o principio de la congruencia se patentiza supuestamente cuando el Inspector del Trabajo del Estado Vargas le resta valor y mérito probatorio a unos documentos aplicando reglas de valoración de la prueba referida a los testigos. Por lo tanto resulta incongruente decir que las documentales ya referidas, no gozan de valor probatorio ya que adolecen de supuesto “interés o parcialidad” debido a quienes la suscriben, concurriendo como testigos tildados de “inhábiles”.
Indica que la Providencia Administrativa impugnada adolece de falso supuesto de hecho en virtud que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, y por lo tanto se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, debe este Tribunal determinar su competencia para seguir conociendo la presente acción y al respecto observa:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo la acción de nulidad incoada contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
“(…) En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (..)”.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, acción para la cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio de ese año.
De lo anteriormente expresado se evidencia que las acciones que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” subrayado de este Juzgado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, indicó:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, y la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte accionante pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el abogado MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. (PLC, S.A.) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 230-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de diciembre de 2010, en el expediente identificado con el Nro. 036-2010-01-00785, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JEAN MANUEL MUNOZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.545.239.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, una vez transcurra el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP 11-3056
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