Exp Nº 3017-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: MANOLO CELESTIN JEAN CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.397.821
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.729.
Organismo Recurrido: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de Dos Mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el ciudadano MANOLO CELESTIN JEAN CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.397.821, debidamente asistido por la Abogada ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.729. interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra los actos administrativos sin números, de fecha 22 de marzo de 2011, 12 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011, emanados el primero y el ultimo de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y el Segundo emanado de la Gerencia de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital, por remoción y retiro.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 30 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 01 de julio de 2011, signado bajo el Nº 3017-11.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Alegan que en fecha 13 de abril de 2009, entro en vigencia la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, según Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.156, la cual estableció y desarrollo las bases para la celebración y organización del régimen del distrito Capital (organización, Gobierno, administración competencia y recursos de esta entidad político territorial), en cuya disposición primera, quedo derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000.
Que en fecha 04 de mayo de 2009, se publico en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la cual tiene por objeto ( regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al distrito Federal y que transitoriamente de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en su articulo 1, declarando la transferencia organiza y administrativa al distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (prefectura y la jefaturas civiles parroquiales).
Que en fecha 01 de enero de 2010, en virtud de la transferencia con motivo a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al distrito Capital, quedo adscrito al Gobierno del Distrito Capital, bajo el cargo de Bachiller I con una asignación mensual de mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.518,68).
Que en fecha 17 de noviembre de 2010 fue asignado en Comisión de Servicio en la Corporación de Servicio del Gobierno del Distrito Capital por un lapso de un año (1).
Que en fecha 31 de diciembre se publico en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024, el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se acordó la supresión de la prefectura de caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en un lapso de sesenta (60) días constados a partir de la publicación del referido Decreto.
Alega que en fecha 21 de febrero de 2011, trece (13) meses después de haberse decretado la supresión antes indicada, culminado con creces el lapso de sesenta días para su ejecución, fue publicado en la –gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, el decreto Nº 082, en la cual se difirió el lapso para la supresión de la prefectura de caracas y de las 22 jefaturas civiles y parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador hasta el 31 de mayo de 2011.
Que en fecha 01 de abril de 2011, fue notificado del acto administrativo S/N, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual le informo que en ejecución del Decreto Nº 041, y en virtud de ostentar un cargo de carrera, paso a situación de disponibilidad por el termino de 01 mes, en el cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el numeral 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 22 de junio de 2011, le es entregado el acto administrativo sin numero de fecha primero de junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se le notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo cual quedaba retirado del cargo que ostentaba.
Alegan que el articulo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital le otorga a la Jefa de Gobierno amplia potestades para regular y establecer la organización administrativa y funcionamiento del distrito capital, entre las cuales la reorganización o liquidación de las dependencias, entes servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueron transferidos, debiendo tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución.
Que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital al dictar el Decreto Nº 041, dispuso a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir sería el establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que dichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicos o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Que el retiro de un funcionario publico fundamentado en la reducción de personal (supresión de una unidad administrativa del mismo organismo) es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, (elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la medida y subsiguiente aprobación por el consejo de ministros y finalmente la remoción y retiro), es decir para tal supresión se requiere el cumplimiento de varias condiciones: 1) informe técnico, realizado por una comisión que diseñara el plan de reorganización, fase completada en el reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, o por paliación de la Ley del Estatuto de la Función Publica por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) La remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción para su posterior remisión a la oficina encargada de hacer las gestiones reubicatorias, a los fines de determinar con precisión los funcionarios calificados para ser reubicados en los cargos vacantes dentro de la administración, así como lo dispuso la Jefa de Gobierno del Distrito Capital en su decreto de supresión.
Fundamenta su pretensión en el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Gladis Guerra Acevedo vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que los casos de supresión de los institutos autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionarios públicos deberá ajustarse a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función publica.
Denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que no fueron cumplidos los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publico y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por ello el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad absoluta de conformidad con numeral 4 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la violación a la Garantía de Inamovilidad Laboral del Padre o Fuero Paternal, establecida en el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con la cual se encontraba amparado por efectos del nacimiento de su hijo acaecido en fecha 09 de enero de 2011, y para el momento que fue notificado del ilegal acto de remoción tenia cinco (05) meses y dieciséis (16) días de nacido, y por no haber cumplido su hijo un año (º01) de nacido se encontraba amparado en la garantía de inamovilidad laboral del padre o fuero paternal de conformidad con el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual determino que el punto de partida de la inamovilidad laboral por fuero paternal comienza desde la concepción, en virtud de ello el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, constituyéndolo nulo de toda nulidad.
Denuncian la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 12 de mayo de 2011, en virtud que en fecha 16 de mayo de 2011, la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicio del Gobierno del Distrito Capital, le entrego encontrándose de comisión de servicio el oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2011, en el cual le notifica que en atención al oficio Nº GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital que a partir del 01 de mayo de 2011 pasaría a ser contratado hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha corporación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncian el vicio de incompetencia en virtud que la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital no le corresponde disponer el cese de sus funciones en el Gobierno del Distrito Capital hasta el 30 de abril de 2011, pues de conformidad con la Ley Especial que regula al Distrito Capital a quien le corresponde era a la Jefa de Gobierno la cual se encuentra facultada para regular y establecer la organización administrativa, de tal manera que al disponer la Jefa de Recursos Humanos de su desincorporación como funcionario de carrera, el acto impugnado fue dictado por una funcionaria incompetente para ello vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que igualmente le vulnero el derecho a la estabilidad, por cuanto dispuso que a partir del primero de mayo de 2011, pasaba a ser contratado, después de haber ostentado un cargo fijo dentro del Organismo.
Señala que el acto impugnado no expreso cuales eran los recursos que podía ejercer en su contra y el tiempo para ello, vulnerando lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2011, por cuanto hasta el 31 de mayo de 2011, le fue pagada su ultima quincena, y excluido de la nomina del personal adscrito al Gobierno del Distrito Capital y en fecha 22 de junio de 2011le fue entregado el acto administrativo sin numero de fecha primero de junio de 2011, mediante el cual se le notifica que es retirado del cargo de Bachiller I.
Resalta que las gestiones reubicatorias deben realizarse en estricta observancia de la Ley, tal y como ha sido sostenido reiteradamente por las Cortes Contenciosos Administrativo en consecuencia el derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro, ya que el tramite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción que deben traducirse en actos que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera para impedir su egreso definitivo, de modo que a su decir existe un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Que en los casos de disponibilidad, la administración está en la obligación de agotar todas las instancias y vías posibles para reubicar al funcionario, es decir para situar al funcionario en otro cargo de carrera a fin que no pierda su profesionalización funcionarial, en virtud de ello se le vulnero el derecho a la estabilidad laboral por cuanto no se le efectuó las gestiones reubicatorias.
Denuncian el vicio de falso supuesto en virtud que la circunstancia de hecho que origino la actuación administrativa fue diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación, simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa; ya que existen cargos para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, como esta demostrado en el acto impugnado, cuando le informo que pasaría a formar parte de dicha corporación, evidenciando la existencia de un cargo e igualmente la reubicación de otros funcionarios en otras dependencias del Distrito Capital.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La parte demandante solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos ya que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos, el fumus boni iuris y el Periculum in mora.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, alega que en el acto de remoción y retiro no se tomo en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 118 y 119 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 Jefaturas Civiles y Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador decretado por la Jefa de Gobierno, motivo por el cual se le violento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto que el órgano querellado realizo las gestiones reubicatorias a su favor, la violación del derecho al trabajo y a la no discriminación contenido en la Constitución.
Denuncian la violación a la inamovilidad laboral del padre establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, en virtud que en fecha 09 de enero de 2011 nació en el Municipio Libertador del Distrito Capital, su hijo Braian Aaron Jean Duque, y para el momento que fue notificado del ilegal acto de remoción tenia cinco (05) meses y dieciséis (16) días de nacido, y por no haber cumplido su hijo un año (º01) de nacido se encontraba amparado en la garantía de inamovilidad laboral del padre o fuero paternal.
Sustenta su pretensión invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual determino que el punto de partida de la inamovilidad laboral por fuero paternal comienza desde la concepción.
En cuanto al Periculum In Mora, alega que al habérsele retirado definitivamente de su cargo se le imposibilita cumplir con su deber de cooperar con la formación integral de su hijo, quien es objeto de interés superior de protección y como consecuencia dar protección a su familia (entorno idóneo para la crianza y desarrollo neonato), propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permitía asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad responsablemente, y en virtud que su esposa labora actualmente en el Gobierno del Distrito Capital, y fue reubicada en la subsecretaria de educación de dicho organismo, y en el cual devenga un sueldo mínimo, incrementa la imposibilidad de no poder ayudar en su entorno familiar y ni siquiera la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, de ser favorable, podría resarcir algún daño que actualmente sucedería.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos por cuanto considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
Pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Para fundamentar los requisitos de procedencia alega en cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, que en el acto de remoción y retiro no se tomo en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 118 y 119 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 Jefaturas Civiles y Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador decretado por la Jefa de Gobierno, que en virtud de ello se le violento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, y la violación del derecho al trabajo y a la no discriminación al dar por cierto que el órgano querellado realizo las gestiones reubicatorias a su favor.
Para reforzar este requisito Denuncian la violación a la inamovilidad laboral del padre establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 09 de enero de 2011 nació, su hijo Braian Aaron Jean Duque, y para el momento que fue notificado del ilegal acto de remoción tenia cinco (05) meses y dieciséis (16) días de nacido.
En cuanto al Periculum In Mora, alega que al habérsele retirado definitivamente de su cargo se le impide cumplir con su deber de cooperar con la formación integral de su hijo, quien es objeto de interés superior de protección y como consecuencia dar protección a su familia, para la crianza y desarrollo del niño, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permitía asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad responsablemente, y en virtud que su esposa devenga un sueldo mínimo, incrementa la imposibilidad de no poder ayudar en su entorno familiar y ni siquiera la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, de ser favorable, podría resarcir algún daño que actualmente sucedería.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas de amparo cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Este órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se configuran los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 76, ubicado en el Capitulo V denominado de los Derechos sociales y de la familia, establece:
“La maternidad y paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre. Las parejas tienen derechos a decidir libres y responsablemente el numero de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les asegure el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicio de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirla cuando aquel no pueda hacerlo por si mismo o si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La norma parcialmente transcrita establece como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del estado a la maternidad y paternidad para garantizar y resguardar su protección, ello inclusive desde el mismo momento de al concepción. Asimismo, la norma in comento establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Igualmente el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2.007 establece:
“El padre, sea cual sea su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo en los procedimiento en materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el registro civil o en sistema de seguridad social…”
Del texto de la norma parcialmente trascrita supra, se desprende la intención del legislador venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, a través de la inamovilidad del padre, desde el mismo momento de la concepción, hasta incluso un año después de nacido, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoria del Trabajo respectiva.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar observa este Tribunal de manera preliminar de los documentos que cursa en autos en esta oportunidad que, tanto la notificación del acto administrativo sin numero de fecha 01 de junio de 2011, en el cual se evidencia que el ciudadano Manolo Celestin Jean Canela fue notificado en fecha 22 de Junio de 2011, de su retiro del cargo “Bachiller I” y el acta N 66, suscrita por Maria Figueroa, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se deja constancia que fue presentado un niño nacido en fecha 09 de enero de 2011, por el ciudadano identificado anteriormente, genera la presunción a este Juzgado que el mencionado ciudadano para el momento en el cual fue retirado del cargo gozaba de la inmovilidad laboral por fuero paternidad, por lo cual estima que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora debe considerarse que también se configura en virtud de los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso se evidencia en el acto impugnado el retiro del accionante que constituye la prueba fundamental de este requisito.
Visto el análisis anterior y en aras de cumplir con la Justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado suspende los efectos de los actos administrativos impugnados, en consecuencia se ordena la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporado al cargo de Bachiller I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza, así declara.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados por el querellante, en consecuencia se ordena la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporado al cargo de Bachiller I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. 3017-11-11/-FC/TG/ Anderson T.
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