REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el Abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 151-07, dictada en fecha 26 de Febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑALOZA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.333.452.
En fecha 01 de Agosto de 2007 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2014-07.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos, mediante oficio Nº 1628-07
En fecha 17 de Marzo de 2008 se ratifico el auto y el oficio N° 1628-07 contentivo de la solicitud de los antecedentes administrativos mediante oficios N° 0427-08 y 0428-08.
En fecha 26 de junio de 2008 fue recibido por este juzgado los antecedentes administrativos del ciudadano EDGAR JOSE PEÑALOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.452 constante de (107) folios Útiles, se ordeno formar pieza por separado para el mas fácil manejo de las actas que lo integran.
En fecha 30 de junio de 2008 se admitió el presente recurso, se libro oficio Nº TSSCA-0949-2008 a la Procuradora General de la República, Nº 0950-2008 al Fiscal General de la República y oficio Nº 0951-2008 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y Boleta de notificación al Ciudadano Edgar José Peñaloza Torres.
En fecha 14 de enero de 2009 se ordena la certificación de las copias simples.
En fecha 02 de abril de 2009 este juzgado ordena librar cartel de notificación a todo aquel que tenga interés personal, legítimo y directo en el presente recurso.
En fecha 17 de Septiembre de 2009 se evidencia que se omitió aperturar a pruebas en el lapso correspondiente por lo que este Órgano Jurisdiccional abre a pruebas la presente causa. Se libro oficio Nº TSSCA-1322-2009 a la Procuradora General de la República, Nº 1323-2009 al Fiscal General de la República y oficio Nº 1324-2009 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y Boleta de notificación al Ciudadano Edgar José Peñaloza Torres.
En fecha 14 de julio de 2010 este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revoca el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, deja sin efectos los oficios Nº TSSCA-1322-2009 a la Procuradora General de la República, Nº 1323-2009 al Fiscal General de la República y oficio Nº 1324-2009 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y Boleta de notificación al Ciudadano Edgar José Peñaloza Torres y fija el (15) día de despacho siguientes a la (1:30 p.m) la Audiencia de Juicio se libro oficio Nº TSSCA-1151-2010 a la Procuradora General de la República, Nº 1152-2010 al Fiscal General de la República y oficio Nº 1149-2010 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y Boleta de notificación al Ciudadano Edgar José Peñaloza Torres.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 55, auto fijando audiencia de juicio y las respectivas notificaciones de fecha 14 de Julio de 2010; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 151-07, dictada en fecha 26 de Febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑALOZA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.333.452.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp. Nº 2014-07/FC/TG/ajvc