Exp Nº 3021-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.936, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO, contra las ciudadanas EURIDICE ALVARES, ZULEYKA GONZALEZ BELQUIS GARCIA y FANNY SANTANA, venezolanas , mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 6.058.949, 11.203.475, 6.792.170 y 5.568.273, la primera en su carácter de Coordinadora de Planteles Privados, Coordinadora de la Comunidad Educativa, Jefa de División de Distritos Escolares y perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, respectivamente.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaro incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y declino la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En fecha 06 de julio de 2011 se libro oficio de remisión N° 0430/2011 al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado dicto “despacho saneador” a los efectos que el accionante en un tiempo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas constados a partir de su notificación, subsanara y corrigiera las deficiencias del escrito.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 17 e Junio de 2011 se presento al colegio Juan Germán Roscio de Montalbán, una supervisión de la Zona Educativa del Distrito Capital integrada por los profesores EURIDICE ALVARES, Coordinadora de Planteles Privados, ZULEYKA GONZALEZ, Coordinadora de la Comunidad Educativa, BELQUIS GARCÍA, Jefa de la División de Distritos Escolares y FANNY SANTANA, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantiles venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 6.058.949, 11.203.475, 6.792.170 y 5.568.273, respectivamente, adscritas a la zona educativa del Distrito Capital, las mismas se trasladaron al colegio Juan Germán Roscio con el propósito de supervisar y constatar el funcionamiento del plantel en la parte administrativa y académica fueron atendidos por el Director del Plantel el profesor CARLOS IVAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.834.617, donde se verifico en el acta como trabaja dicha unidad, en virtud de ello se procedió a realizar una inspección minuciosa al colegio donde los mismos realizaron ciertos improperios hacia la directiva del plantel donde establecían que estaban en presencia de cierta denuncia de la Zona Educativa por parte de representantes “en ningún momento presentaron cuales eran las denuncias”.
Que la comisión detecto ciertas irregularidades que supuestamente que pasaban en el centro estudiantil como la implementación de un aumento acordado en el plantel, el fuerte deterioro de todas las áreas de la institución educativa, (aulas, baños, pisos, paredes mobiliario, pupitres), y hacinamiento estudiantil, lo cual a su decir es mentira en virtud que estas circunstancias jamás se habían detectado en los 30 años que tiene funcionando la institución en razón por la cual nunca han tenido ningún problema con las autoridades del Ministerio de Educación.
Resalta que dicha institución y los miembros que la conforman están sujetos a ciertas directrices de la Zona Educativa y el Distrito Escolar respectivo, pero que existen algunas actuaciones que vulneran los derechos del plantel y de los estudiantes.
La primera situación grave contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 es la generada por la orden de dejar sin efecto el proceso de inscripción escolar 2011-2012 de la educación primaria y diversificada, que había programado el Colegio con un aumento de matricula ilegal para las autoridades hasta tanto no se pronunciara la Ministra del Poder Popular para la Educación sobre este particular exponiendo al Colegio a una situación indefinida por la eterna espera de un pronunciamiento por parte de la ciudadana Ministra de Educación en cuanto a las matriculas a cobrar en los planteles privados y por el condicionamiento de las nuevas inscripciones hasta tanto se realicen las reparaciones del plantel.
Todo bajo el argumento expuesto por dicha comisión al director del plantel que no podía haber aumento de la matrícula, por no estar ajustado conforme a la Ley y porque las condiciones del Colegio no eran las idóneas, en razón de lo cual estimaron que no podrían realizarse nuevas inscripciones hasta tanto surgiera el decreto respectivo y se realizaran todas las reparaciones de dicho plantel, lo cual a su decir es completamente falso en virtud que su institución es responsable y cumple con todas las reparaciones que van desde (pintura a todas la aulas, plomería, cerrajería, y el confort de todos los docentes que imparten clases en dicha institución).
Arguye que con esa medida abusiva por parte de la Zona Educativa se creo una incertidumbre a su comunidad estudiantil y profesoral al extremo que se han presentado representantes a solicitar información sobre las futuras inscripciones; y dicha información fue imposible emitírsela en virtud de la medida adoptada por dicha comisión; quedando en peligro el año escolar y el próximo.
La segunda actuación es la constituida por la sanción de no recibir el expediente de renovación del plantel por ante la coordinación de planteles privados hasta tanto no sean subsanadas las debilidades detectadas en el plantel, hecho que cercena el derecho a los estudiantes a continuar sus estudios, pues en la actualidad quedan expuestos un grupo numeroso de mas de 100 alumnos del quinto año de Ciencias y Humanidades, que en el mes de julio culminan su ciclo diversificado circunstancia que crea preocupación en los representantes, quienes conocen de esta decisión arbitraria e inconsulta.
Expresan que están de acuerdo con las supervisiones al colegio ya que tiene gran importancia, sin embargo no están de acuerdo con las medidas adoptadas por la zona Educativa.
En otro sentido manifiesta que en fecha 21 de junio de 2011 nuevamente se presentó una comisión integrada por los profesores Martínez y José Quintero titulares de la Cedula de Identidad N° 6.445.944 y 6.433.749, respectivamente, en su carácter de Docentes en función de supervisores, adscritos al Distrito Escolar Nº 3 de la Zona Educativa del Distrito Capital, se presentaron al Colegio Juan German Roscio para hacerle seguimiento a la primera supervisión el día 17 de junio de 2011.
En dicho recorrido se constato que (las aulas son pequeñas y tienen poca iluminación, no tienen ventilación natural, todas las aulas tienen aires acondicionados dañados, en cuanto a la pintura se nota gran deterioro, y que no hay laboratorios), sobre este particular, el director del plantel le indico a la comisión que se estaba reparando todos los aires del plantel en vista que se han presentado desperfectos por múltiples usos, y se comprometió que en el mes de agosto se procedería a ejecutar dichas obras cuando el personal de alumnos y profesores se encuentren de vacaciones a los fines de brindar un mejor confort a los alumnos en el próximo año escolar.
Acota que se ha convocado a los padres y representantes de los alumnos con el fin de informarles que el aumento de matricula es completamente falso, de igual forma la comisión solicito una reunión para el día 28 de Junio de 2011 a las 10:00 de la mañana para dar una información General a los padres y representantes sobre la situación del plantel lo cual la directiva del plantel considera anormal en virtud de que para esa fecha comenzaban los exámenes.
Alega que en fecha 08 de julio de 2011, se realizo una reunión con la directiva del colegio German Roscio y la comunidad estudiantil, para seguir con los preparativos de graduación para el mes de julio, donde los padres manifestaron estar de acuerdo con las actuaciones que se estaban realizando en el plantel para mejor provecho de la comunidad de alumnos, garantizándole plenamente sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 12, 18 y 118 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobrevenidamente denuncia la vulneración flagrante del derecho de acceder a documentos públicos una vez cumplido los requisitos para obtener dichos documentos en este caso los de Bachillerato por la orden emitida por la Comisión de la Zona Educativa en fecha 14 de Julio de 2011, de no entregar los títulos de bachiller correspondientes al año escolar 2009-2010, sin ningún tipo de explicación alguna.
Arguye que las autoridades del Distrito Escolar actúan de manera apresurada y sin ningún pretexto jurídico solo esgrimiendo situaciones que no van al caso y esta en peligro el año escolar.
Señala que la directiva de la zona educativa conspiro de manera clara y evidente para cerrar la Unidad Educativa sin utilizar los procedimientos administrativos vigentes para los institutos privados.
Sustenta su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004.
Ratifican que las actuaciones de las autoridades de la Zona Educativa, es decir la orden de dejar sin efecto el proceso de inscripción del periodo escolar 2011-2012 de la educación primaria y diversificada, que había programado el Colegio con un aumento hasta tanto no se pronunciara la Ministra del Poder Popular para la Educación en este sentido y por el condicionamiento de las nuevas inscripciones hasta tanto se realicen las reparaciones del plantel; la sanción de no recibir el expediente de renovación del plantel por ante la coordinación de planteles privados hasta tanto no sean subsanadas las debilidades detectadas en el plantel; y la orden emitida por la Comisión de la Zona Educativa en fecha 14 de Julio de 2011, de no entregar los títulos de bachiller correspondientes al año escolar 2009-2010, sin ningún tipo de explicación alguna constituyen hechos y actos irregulares que no tienen validez que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales específicamente al de educación, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como es el derecho del Colegio a impartir sus respectivas clases.
Sustentan su pretensión en los artículos 49 ordinales 1 y 8, y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que ninguna institución puede ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En conclusión, precisaron que las medidas adoptadas por la Comisión que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales están referidos concretamente a:
1.-La suspensión del proceso de inscripción 2011-2012 de educación primaria hasta tanto no se pronunciara la Ministra del Poder Popular para la Educación sobre el decreto respectivo y hasta que no se realizaran las reparaciones del plantel.
2.-Que la Coordinación de Planteles Privados no recibirá expedientes de renovación del Colegio, por lo que un grupo numerosos de alumnos (mas de 100) cursantes del quinto año de Ciencias y Humanidades que culminan su ciclo el mes de julio, se encuentran en una incertidumbre.
3.-La abstención de firmar y entregar los títulos a los próximos bachilleres correspondiente al año escolar 2009-2010, sin mediar explicación alguna.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, la cual es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, observándose al respecto lo siguiente:
De la revisión del escrito se desprende que la presente acción tiene por objeto la restitución del derecho de continuar prestando el servicio a la educación para el próximo periodo escolar dirigido a la población estudiantil de la Parroquia la Vega, del Distrito Capital, ubicada en la segunda avenida, con la segunda calle Montalbán I del Distrito Capital, perturbado por las actuaciones increpadas por las autoridades de la Zona Educativa del Distrito Capital en las supervisiones realizadas en la sede del Colegio Juan Germán Roscio, es decir la orden de dejar sin efecto el proceso de inscripción del periodo escolar 2011-2012 de la educación primaria y diversificada, que había programado el Colegio con un aumento hasta tanto no se pronunciara la Ministra del Poder Popular para la Educación en este sentido y por el condicionamiento de las nuevas inscripciones hasta tanto se realicen las reparaciones del plantel; la sanción de no recibir el expediente de renovación del plantel por ante la coordinación de planteles privados hasta tanto no sean subsanadas las debilidades detectadas en el plantel; y la orden emitida por la Comisión de la Zona Educativa en fecha 14 de Julio de 2011, de no entregar los títulos de bachiller correspondientes al año escolar 2009-2010, sin ningún tipo de explicación alguna, los cuales a su decir se en constituyen hechos, actos irregulares y lesivos que no tienen ningún validez que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales específicamente al de educación, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como es el derecho del Colegio a impartir sus respectivas clases
Ahora bien del análisis del caso se observa, que la parte presuntamente agraviada representada por el Colegio desarrolla la actividad de impartir educación, destinada al desarrollo de la sociedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 102 el derecho a la educación así lo prevé:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Del artículo transcrito se tiene que la propia carta magna define la educación como un servicio público que esta fundamentada a todas las corrientes del pensamiento humano y tiene como finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano, en una sociedad democrática.
Categorización que es ratificada por el Dr. José Araujo Juárez en su libro Derecho Administrativo Parte General, donde explica las clases de servicio público entre las cuales se encuentran los Servicios Públicos Constitucionales de Segundo Rango, que se pueden dividir en Servicios públicos de protección a la vida intelectual: y son definidos como la existencia de los servicios públicos de la formación profesional, de la cultura y de la enseñanza. JOSE ARAUJO MARTINEZ. Derecho Administrativo. Parte General. 1ra Edición.2008. Pág. 398. El cual a decir del accionante se encuentra perturbado por las actuaciones increpadas por las autoridades mencionadas, que afectan los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es dable concluir que nos encontramos ante una reclamación derivada de la perturbación o afectación de la continuidad de la prestación del servicio público a la educación
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un procedimiento especial para tramitar las reclamaciones por la prestación de un servicio público, específicamente en el artículo 26 numeral 1º, el cual se constituye como un mecanismo de protección para acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia la Ley otorgó la competencia a los Juzgados de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo para el conocimiento de estas reclamaciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia en materia de amparo constitucional por prestación de un servicio público, específicamente en la sentencia de data reciente, de fecha 28 de junio de 2011, (caso: Julio Angulo Peña, Alvia Figueroa, José Alejandro Garabito, Beatriz Gómez Caniche, Richard Ruiz, Elvira Torrens, Pilar Verenzuela, Zenaida Alejandrina Linares Gutiérrez, Miriam Josefina Linares Gutiérrez, Flavio Hernández, Julio Jesús Añez Milano, José Gregorio Díaz Suárez y Alfonso Castillo, contra las ciudadanas Romelia Landaeta y Jacqueline Ramos, en sus condiciones de Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre), regulo y determino las competencias de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, indicó que

“…Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación “in comento”, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Del extracto de la sentencia trascrita ut supra, se evidencia que, los Juzgados de Municipio con competencia en los Contencioso Administrativo, son los competentes para
conocer y decidir las demandas de prestación de servicio público y acción de amparo constitucional –por prestación de servicio público- de acuerdo al numeral 1 del articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son estos tribunales los mas cercanos a la ciudadanía, lo que permite una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia solo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos.
El criterio antes mencionado fue invocado en interpretación de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV) mediante la cual ordenó la publicación del fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en la Gaceta Judicial, cuyo sumario debía indicar lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo” , la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos…”

De la interpretación de la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, como ratificación de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, ello derivado a la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional.
El propio texto constitucional en sus artículos 102 y 103, establecen el carácter constitucional del derecho a la educación, como un derecho humano así como un deber social fundamental, al ser ello así, tales derechos constitucionales se encuentra enmarcado dentro un servicio publico fundamentado en todas las corrientes de pensamiento, tal y como ha sido plasmado en criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo precisamente este carácter “servicio publico” el elemento determinante de la competencia por la materia para el conocimiento de la presente acción.
Ahora bien, visto que el COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO, parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, contra los actuaciones, actos irregulares, lesivos e ilegales increpadas por las autoridades de la Zona Educativa del Distrito Capital, específicamente contra las ciudadanas EURIDICE ALVARES, ZULEYKA GONZALEZ BELQUIS GARCIA y FANNY SANTANA, venezolanas , mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 6.058.949, 11.203.475, 6.792.170 y 5.568.273, respectivamente, en su carácter de Coordinadora de Planteles Privados, Coordinadora de la Comunidad Educativa, Jefa de División de Distritos Escolares y perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, respectivamente, constituidas por la orden de dejar sin efecto el proceso de inscripción del periodo escolar 2011-2012 de la educación primaria y diversificada, que había programado el Colegio con un aumento hasta tanto no se pronunciara la Ministra del Poder Popular para la Educación en este sentido y por el condicionamiento de las nuevas inscripciones hasta tanto se realicen las reparaciones del plantel; la sanción de no recibir el expediente de renovación del plantel por ante la coordinación de planteles privados hasta tanto no sean subsanadas las debilidades detectadas en el plantel; y la orden emitida por la Comisión de la Zona Educativa en fecha 14 de Julio de 2011, de no entregar los títulos de bachiller correspondientes al año escolar 2009-2010, que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales específicamente a la defensa y el de educación, el derecho subjetivo e interés legítimo, personal y directo, de impartir sus respectivas clases, contemplados en artículos 49 ordinales 1 y 8, y 102 de la Constitución, y que perturban la prestación del servicio público a la educación, y en todo caso el derecho a la educación que posee rango constitucional y es considerado como un derecho humano y un deber social fundamental inmiscuido o enmarcado dentro de un servicio público categorización que constituye elemento determinante para atribuir la competencia por la materia a los Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 26 Numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en atención al criterio plasmado en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV) con carácter vinculante, en razón de lo cual debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.936, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO, contra los ciudadanos EURIDICE ALVARES, ZULEYKA GONZALEZ BELQUIS GARCIA y FANNY SANTANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 6.058.949, 11.203.475, 6.792.170 y 5.568.273.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN



Exp. Nº 3021-11/FC/TG/lb