REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR S.R.L,
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 09 de Septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la providencia N°93-2004 de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA,.
En fecha 10 de Septiembre de 2004 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 0826-04.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaro incompetente y delinco la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia decidió que los Competentes para conocer el presente recurso era el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativos, remitiendo el expediente.
En fecha 06 de julio de 2010 se admitió el presente recurso, se libro oficio Nº 0990-2010 a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Nº 0991-2010 al Fiscal General de la Republica y oficio Nº 1029 al Director de Inquilinato.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 71, auto de admisión y las respectivas notificaciones de fecha 06 de Julio de 2010; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la providencia N°93-2004 de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.


Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 0826-04/FC/TG/jpmm