REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: CIRLEY CELINA LOPEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.740
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534.
Organismo Recurrido: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el Abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CIRLEY CELINA LOPEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la destitución de la ciudadana CELINA CHACON identificada Ut Supra.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de febrero de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2011, signado bajo el Nº 2935-11
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, este juzgado ordenó reformular la presente demanda de nulidad.
En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, se solicitó los antecedentes administrativos, se ordenó abrir pieza separada para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
En fecha 17 de marzo de 2011 fueron certificadas las copias simples para la notificación y cuaderno separado, siendo consignadas las copias certificadas en el cuaderno separado en fecha 25 de julio de 2011.
Estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Alega que en fecha 16 de julio de 2007, la querellante inició su ejercicio de la función pública en la Policía Metropolitana, institución a la cual perteneció durante aproximadamente tres años.
Posteriormente, con la creación de la Policía Nacional Bolivariana, comenzó el proceso de entrenamiento desde aproximadamente el 15 de octubre de 2009, al 20 de diciembre de 2009, luego de aprobar satisfactoriamente las pruebas físicas, psicotécnicas y psicológicas, ingresó al mencionado cuerpo policial.
Expone que en fecha 7 de septiembre de 2009 por presentar malestar de salud fuerte le fue otorgado un reposo médico de 5 días, los cuales no tomó, para presentar el día miércoles 9 de septiembre de 2009, la prueba física para ingresar al curso de Policía Nacional, y posteriormente el 11 del mismo mes y año fue objeto de una cirugía.
Manifiesta que la relación médico-paciente con la doctora Mirian López (quien emite el reposo cuestionado), especialista en oído, nariz y garganta, inicia en fecha 17 de agosto de 2009 por presentar “…sinusopatia etmoido maxilar bilateral, septdodesviación obstructiva, hipertrofia de cornetes…”, lo cual ameritó la práctica de una operación quirúrgica en fecha “15 de septiembre de 2009”.
Alega que esto ocurrió durante el proceso de evaluación para ser admitida como funcionario público, sin embargo, durante el período de reposo absoluto de la intervención quirúrgica, establecida por la especialista de tres semanas, la llamaron para presentar la prueba psicotécnica y psicológica, no obstante, asistió a las mismas.
Que seguidamente, en fecha 19 de enero de 2010, por presentar severos problemas de salud, catalogados por la especialista como “… CUADRO COMPATIBLE DE FARINGOAMIGDALITIS AGUDA…”, le fue prescrita instrucciones para “… tratamiento médico y reposo absoluto de cuatro (4) días a partir de la fecha de consulta (19/01/2010)”
Que aproximadamente desde el día 15 de octubre de 2009, período en el cual le correspondían sus vacaciones anuales que no disfrutó, comenzó con el curso de reentrenamiento de la Policía Nacional Bolivariana, a pesar de tener contraindicados los esfuerzos físicos, motivado a la intervención quirúrgica practicada y notificada a sus superiores, sin embargo, el día de su presentación al curso se encontró destituida del cargo.
Arguye que en el acto administrativo impugnado se encuentran las actuaciones probatorias de vital importancia para demostrar que no realizó conducta alguna que pueda considerarse acreedora de la sanción de destitución del cargo de OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana.
Que a pesar de las múltiples pruebas evacuadas en el expediente administrativo, los funcionarios actuantes se limitaron única y exclusivamente a realizar el análisis de un informe emitido por la Doctora (médico) Juana Becerra, de fecha 09 de agosto de 2010, quien emitió juicio de valor técnico, para lo cual no tiene la capacidad pericial, sobre el reposo que cursa en el expediente administrativo que califico como “es totalmente falso”.
Que en base al análisis de una sola de las pruebas evacuadas en juicio, es decir, el informe presentado por la medico descrita con anterioridad, que constituye el único fundamento probatorio contenido en el acto administrativo se justifico la decisión.
Que el Voto Salvado del funcionario FAVIO FAORO MONCADA estableció que “… no fue debidamente probada su responsabilidad en los hechos investigados…” razón por la cual los Miembros del Consejo Disciplinario no consideró procedente la medida de destitución.
Que el fundamento del acto administrativo impugnado es el siguiente:
“Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente; se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos a la funcionaria investigada, por su conducta en los supuestos de destitución, previstos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley de Estatutos de Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que en la consulta que asistió el 19 de enero de 2010, le fue indicado tratamiento médico y reposo absoluto de cuatro (4) días a partir de la fecha de consulta (19/01/2010), y le fue expedido el informe médico, para verificar la veracidad del reposo presentado.
Que en los archivos del IVSS el registro de la querellante se realiza bajo la figura de “AFILIADA” siendo el caso, que la titular de la historia médica es su progenitora, la ciudadana ANA XIOMARA CHACON, Cédula de Identidad V-6.261872.
Que la presentación al IVSS para la validación del reposo otorgado por la Doctora Miriam López, en razón de su estado de salud, se efectuó por intermedio de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad V-5.730.737.
Que la validación del reposo en el Seguro Social se realizó por el médico GUSTAVO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.746.080.
Que la administración pública silenció la valoración de las pruebas esenciales del caso, que demuestran fehacientemente que el reposo otorgado por la doctora Miriam López, se efectuó bajo estrictas razones médicas, que en definitiva sí existe alguna falta de parte del recurrente, es en no haber asistido personalmente a validar el reposo, debido a que lo hizo como usualmente se hace, a través de un tercero, en razón del estado de salud que poseía para el momento.
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tipifica las causales de nulidad del acto administrativo.
Que en el caso de marra, existe nulidad absoluta del acto administrativo expresamente establecida en la norma constitucional, artículo 25, que sanciona con nulidad todo acto dictado en violación de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa.
Denuncia que en el caso in comento, se violentó de diversas maneras el derecho a la defensa del recurrente, ello en razón que en fecha 16 de septiembre de 2010, la funcionaria en su carácter de administrado solicitó que a los fines de ejercer correctamente su Derecho a la Defensa se designara un Defensor Público, ya que no contaba con los recursos económicos para costear un defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de lo cual le fue designado un abogado que dependía del propio órgano que emite el acto y no cuenta con las facultades legales para ejercer de manera correcta e imparcial el derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues se encuentra laborando en el Órgano de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Secretaría General, circunstancia que también vulnera flagrantemente el Principio de la Legalidad de las actuaciones de la administración, consagrada en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 15 de la ley del Estatuto de la Función Pública, al designarse de forma errada a un abogado que no goza de independencia, y el artículo 12 de la Ley de Abogados en virtud de su condición de funcionaria pública que puede ejercer la abogacía en procesos administrativos o judiciales, salvo que se, sea defensor público, condición que no se cumple en el presente caso.
Denuncia la violación al derecho a la defensa que comporta la posibilidad de promover pruebas, que estas sean evacuadas y que en la decisión que deba tomarse sean analizadas, y valoradas las pruebas. Sin embargo, el acto administrativo debía valorar las pruebas para apoyar su decisión en su valor probatorio, para justificar por qué se acoge un determinado criterio y las razones por las cuales se desechan los argumentos, aunque dentro del procedimiento se evacuaron un conjunto de pruebas que no fueron valoradas en la decisión administrativa y se ordenó por la administración la evacuación de prueba que no fueron tramitadas, lo que vulnera tal derecho constitucional, sobre todo, cuando las pruebas silenciadas y no evacuadas giran en torno al punto central del acto administrativo, en este caso la validez o no de un reposo médico.
Precisa que dentro del procedimiento administrativo se evacuaron un conjunto de pruebas que no fueron valoradas en la decisión administrativa, y aun cuando se ordeno su evacuación por parte de la administración, no fueron tramitadas, sin embargo corren anexas en el expediente administrativo, las cuales se refieren: al informe de la Clínica Luís Razetti realizada por la administración, de fecha 08 de septiembre de 2010, a fin de verificar la veracidad del reposo presentado por la ciudadana CIRLEY LOPEZ; la planilla de forma 14-01 del Seguro Social, mediante la cual se demuestra que en los archivos del mismo, el registro de quien suscribe se realiza bajo la figura de “AFILIADA”, siendo la titular de la historia su progenitora; el “Acta de Entrevista” de la ciudadana LUZ LOPEZ, mediante la cual se demuestra su presentación al Seguro Social para la validación del reposo otorgado por la doctora MIRIAM LOPEZ, debido al estado de salud de la recurrente y la prueba que buscaba verificar los datos de validación por parte del seguro social realizada por el médico Gustavo Álvarez y su carácter de médico fue requerido mediante informe al Director de la Federación Venezolana de Médicos, en fecha 27 de agosto de 2010, pero nunca se evacuó esta parte de la prueba
Invocan la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2000, Expediente N° 00-001, que estableció que la prueba debe estar basada en el principio de exhaustividad probatoria, para conocer si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores.
Denuncia que el acto administrativo no cumplió con la obligación principal de motivar la decisión que se ha tomado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer su motivación de falsos supuestos de hecho y de derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Manifiesta la parte actora, que del análisis del expediente administrativo no se desprende prueba alguna que demuestre que la recurrente haya falsificado o forjado documento alguno.
Manifiesta que si en algún momento ha cometido la recurrente una falta, fue la de no ir a validar personalmente el reposo médico y que a pesar que esa actividad que no tiene repercusiones en el desempeño que le fueron encomendadas en su condición de OFICIAL, generó una sanción desmedida a la posible falta, siendo la nulidad absoluta del acto administrativo la consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual violenta el principio de ponderación y proporcionalidad de las medidas de intervención y corrección que establece la ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 y su correlativo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana Cirley Celina López Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su solicitud esgrime que una de las características de las medidas cautelares es la urgencia, que se traduce en la garantía de eficacia de las medidas cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Que la jurisprudencia patria, ha establecido que el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la Garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Finalmente, señalan que los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, establecen la obligatoria observancia de los siguientes requisitos de procedencia:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, opone que es notorio que la nulidad y la medida cautelar solicitada están fundamentadas en la existencia de normas constitucionales que prohíben la violación sistemática del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, artículos 25, 49 y 141, así como aquellas que garantizan su efectiva aplicación, frente a las cuales se da el supuesto cierto a ser examinada la existencia de normas legales y sub legales que las transgreden.
Señala que la destitución que le ha sido aplicada le ha provocado un grave desequilibrio y un perjuicio, al ser destituida del ejercicio de la función pública, así como del salario que constituye el sustento de la familia.
Que la prueba de presunción de buen derecho en el presente caso, además de lo expuesto, lo constituye la prueba que determina la validez y autenticidad del reposo otorgado que establecen los cuatro días de reposo. Destacan que la actividad de OFICIAL es de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad por ser funcionario público.
Solicita se admita el recurso de nulidad del acto Administrativo de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En cuanto al Periculum In Mora alegan que existe la posibilidad como efectivamente sucede en el caso in comento que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, siendo el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 establece el proceso como “instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Agrega que estando en la necesidad de acudir a un proceso que brinde certeza jurídica al asunto debatido, con las medidas preventivas solicitadas, podría evitarse el daño potencial que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que en la destitución del ejercicio de la actividad pública de OFICIAL (sin salario), le afecta el ejercicio del cargo, que constituye el único medio para obtener el sustento de su núcleo familiar.
Que en fecha 08 de septiembre de 2010 se encontraba con síntomas y malestares, por lo que se dirigió al IVSS Armando Castillo Plaza, donde le diagnosticaron que se encontraba en estado de gravidez, coincidiendo su embarazo con la fase más fuerte de sustanciación del expediente administrativo, desde el día que las personas pertenecientes al cuerpo policial tuvieron conocimiento de su estado comenzaron a presionarla sistemáticamente e intimidándola, buscando que admitiera una culpabilidad que no ostentaba, manteniendo control de su embarazo y producto de las múltiples presiones vía telefónica y a través de mensajes, el 10 de octubre de 2010 presentó problemas en el embarazo, cuyo desenlacé fue la pérdida del mismo el 10 de noviembre, posteriormente, recibió la visita de dos funcionarios a su sitio de reclusión, para constatar que realmente se encontraba hospitalizada.
Expresa que en la actualidad se encuentra sin poder ejercer su profesión, con la cual ha logrado su crecimiento personal y ha obtenido el sustento económico los últimos cuatro años.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana Cirley Celina López Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 257 ejusdem, articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Fundamenta el Fumus Bonis Iuris o Presunción del Buen Derecho, en la nulidad y existencia de normas constitucionales que prohíben la violación sistemática del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, artículos 25, 49 y 141, así como aquellas que garantizan su efectiva aplicación, frente a las cuales se da el supuesto cierto a ser examinada la existencia de normas legales y sub legales que las transgreden.
Que en los folios 28 y 29 que cursan en el expediente administrativo se observan pruebas que determinan la validez y autenticidad del reposo otorgado, que establecen los cuatros días de reposo, y siendo que la actividad de oficial es de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad, por ser funcionario publico, en la actualidad no cuenta con ningún otro medio permitido para obtener el sustento de su núcleo familiar
En cuanto al Periculum In Mora, alega que existe la posibilidad como efectivamente sucede en el caso in comento, que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud que el asunto debatido necesita un tiempo para su sustanciación, que puede ser mitigado por el juez solo con otorgar la medida preventiva solicitada, para evitar el daño potencial que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la destitución del ejercicio de la actividad pública de OFICIAL (sin salario), le afecta el ejercicio del cargo, que constituye el único medio para obtener el sustento de su núcleo familiar; puesto que la destitución aplicada le ha provocado un grave desequilibrio y un perjuicio, por la suspensión de salario que constituye el sustento de la familia.
Que en fecha 08 de septiembre de 2010, se encontraba con síntomas y malestares, por lo que se dirigió al IVSS Armando Castillo Plaza, donde le diagnosticaron que se encontraba en estado de gravidez, coincidiendo su embarazo con la fase más fuerte de sustanciación del expediente administrativo, desde el día que las personas pertenecientes al cuerpo policial tuvieron conocimiento de su estado comenzaron a presionarla sistemáticamente e intimidándola, buscando que admitiera una culpabilidad que no ostentaba, manteniendo control de su embarazo y producto de las múltiples presiones vía telefónica y a través de mensajes, el 10 de octubre de 2010 presentó problemas en el embarazo, generando como consecuencia, la pérdida del mismo el 10 de noviembre, posteriormente, recibió la visita de dos funcionarios a su sitio de reclusión, para constatar que realmente se encontraba hospitalizada.
Expresa que en la actualidad se encuentra sin poder ejercer su profesión, con la cual ha logrado su crecimiento personal y ha obtenido el sustento económico los últimos cuatro años.
Ahora bien, el Fumus Boni Iuris, contiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marin Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Visto que en los alegatos cautelares expuestos por la parte querellante en el requisito del Fumus Boni Iuris, no puede verificarse la apariencia de la ilegalidad del acto administrativo Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana Cirley Celina López Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión cautelar en la existencia de normas constitucionales que prohíben la violación sistemática del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, artículos 25, 49 y 141, así como aquellas que garantizan su efectiva aplicación, lo cual es alegado simultáneamente en la defensa de fondo de la controversia, y que en todo caso, no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
Cabe destacar que la querellante establece en diligencias posteriores a la consignación del escrito libelar, que presenta un embarazo de aproximadamente doce semanas, situación que sobrevino posterior a la notificación del acto administrativo destitutorio y que en todo caso no puede extenderse en principio a la protección foral derivada del fuero maternal, el cual a todo evento no fue ni siquiera alegado
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado forzosamente debe negar la medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana Cirley Celina López Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana Cirley Celina López Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.740, con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,


TERRY GIL.


Exp: 2935-11/FC/TG/GAEV