REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: ANA AURELIA HIGUERA JUKISZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.550.261.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSIBEL TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.841
Organismo Recurrido: FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: Querella Funcionarial (diferencia de prestaciones y otros)
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2005 por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano CARLOS EDUARSO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.992.335, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BIAGGI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.747, contra la Providencia Administrativa Nº 00207-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARSO SANCHEZ GONZALEZ, anteriormente identificado.
En fecha 16 de marzo de 2005, el asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, y una vez realizada la distribución correspondiente del expediente, correspondió su conocimiento a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano que recibió el asunto en fecha 15 de junio de 2005.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y declinó la competencia a favor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibido el expediente por el Juzgado distribuidor, y habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 21 de Julio de 2011, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 22 de Julio de 2011, y anotada en los libros bajo el Nº 3028-11.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte recurrente para fundamentar su pretensión señaló lo siguiente:
Que comenzó a desempeñar el cargo de Jefe de Zona Altos Mirandinos en fecha 23 de septiembre de 1996, cargo este de carrera, el cual solo expiraría de acuerdo con los supuestos contenidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y Estatuto del Funcionario Publico.
Que comenzó a prestar servicio como contratada pero posteriormente paso a ocupar un cargo de dirección por el cual se encontraba sujeta a lo establecido en el estatuto del Funcionario Publico y solo podía darse termino a la relación en los términos contemplados en la Ley.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2004 notifico a la Fundación que colocaba el cargo a la orden disolviéndose de esta forma la relación laboral que lo mantenía con la hoy demandada.
Que la demandada nada pagó con causa de la extinción de la relación laboral, no reconociendo los pagos debido por prestaciones sociales de antigüedad vacaciones, bono vacacional aguinaldos y otros.
Señalan que el salario ordinario percibido en el cargo final que desempeñaba por sus servicios era la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE CON SESETA Y DOS CENTIMOS (2.113.727,62) pagaderos de forma mensual.
Aducen que la demandada estaba obligada a abonar en su cuenta de prestación social de antigüedad, el equivalente a 5 días del salario percibido durante el mes que se tratase. Pero adicional a ello luego de cumplido el primer año de servicios o la fracción superior a 6 meses el patrono estaba obligado a depositar en la misma cuenta 2 días adicionales de salario es decir su representado debía tener acumulado en la cuenta de prestación de antigüedad la cantidad de 60 días de salario que arrojan la cantidad de quince millones Ochocientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con cero sentimos (BS 15.866.876,00)
Señalan que en razón de lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajo 15 días hábiles por concepto de vacaciones al cumplir el primer año de labores mas un día adicional por año laborado y habiendo laborado 7 años y demandan a la accionada parea que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar 21 días de salario por concepto de vacaciones del año 2004.
Arguyen que es acreedor al pago correspondiente a 40 días de salario en ocasión a la bonificación por motivo de vacaciones y en razón de lo expuesto demandan a la accionada para que convenga a pagar la suma de 3.476.200,00 bolívares.
Que el monto total que la demandada le adeuda arroja la cantidad de 36.385.867,00.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 29, de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la Competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para seguir conociendo del presente Recurso en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 2.518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Noviembre de 2004, caso: Fundación Tersa Carreño, con motivo de la posición sostenida por la Sala respecto a lo cual aclaro que las acciones interpuestas por los trabajadores o empleados de las Fundaciones contra estas, eran conocimiento de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, dado que el personal adscrito a las Fundaciones, no se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 1 de la prenombrada Ley.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el acto cursante en autos, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el criterio plasmado en la sentencia Nº 2.518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Noviembre de 2004, caso: Fundación Tersa Carreño, con motivo de la posición sostenida por la Sala respecto a lo cual aclaro que las acciones interpuestas por los trabajadores o empleados de las Fundaciones, eran de conocimiento de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, dado que el personal adscrito a las Fundaciones, no se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 1 de la prenombrada Ley.
Producto de tal decision, la Alzada Contencioso Administrativa ordenó la remisión del presente expediente con destino a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, para que el correspondiente Juzgado conociera el presente recurso en primera instancia.
Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por la Ciudadana ANA AURELIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.550.261, debidamente asistida por la Abogada JOSIBEL TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.841, actuando en su carácter de apodera judicial de contra la FUNDACION DE DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 60 de fecha 14 de julio de 2009 establecio:
Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.
En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).
Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Subrayado añadido). Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bien dejó sentado que las fundaciones y sociedades civiles del estado, primordialmente se constituyen como personas jurídicas disciplinadas, enmarcadas dentro de un régimen jurídico de derecho privado, y que el hecho que formen parte de la administración pública, especialmente, la administración funcionalmente descentralizada, no significa que sean entonces entes regidos por normas de derecho publico en todas sus relaciones, ni que las relaciones de empleo deban considerarse regidas por la normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 114, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicable; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
Siendo esto así, al evidenciarse de autos, que la presente causa fue interpuesta por un empleado de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por reclamación de diferencia de prestaciones y otros conceptos contra esta, regida por la legislación laboral resulta claro que los órganos jurisdiccionales competente para dirimir la causa, son los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que ellos ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de empleo existente con la administración funcionalmente descentralizada, relación esta que no despliega ninguna actividad administrativa ni implica normas de Derecho Publico, mucho menos supone que sus empleados ostentes la condición de funcionarios publico que amerite el conocimiento de la causa por parte de estos Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia, vista tal declaratoria, plantea el conflicto negativo de competencia ante las Cortes Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Tribunal. Líbrese Oficio, remítase el expediente.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de nulidad.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Exp. 3028-11 FC/TG/jpmm
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