REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.165, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERIDIAN IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 4-A-VII., en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, interpone Demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentad por MERIDIAM IMPORT , COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en la cual manifestó textualmente en su pagina web NBS, “POR FALTA DE INTERÉS PROCIDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACION CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION DE LA MISMA./ Memo Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/cmc890/ Fecha de Procesado 05/01/2009”.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de julio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de julio de 2011, signado bajo el Nº 3031-11.





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega que compareció ante la Institución Financiera Bancocaribe Agencia Punto Fijo en el Estado Falcón el ciudadano Kaled Salid Viran Haten, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.762.921, (Administrador General y Accionista de la Empresa Meridian Import C.A.), a los fines de solicitar la asignación de divisas en dólares americanos para cumplir con compromisos en el exterior en virtud que la actividad comercial ejercida por su representada; cumpliendo con todos los requisitos y recaudos exigidos, en virtud de ello se inicio el procedimiento para la solicitud de adquisición de las referidas divisas.
Que su representado se traslado a la Sede de la Operadora Cambiaria (BANCO), a los fines de verificar y constatar el estatus de su solicitud, así como consta en la solicitud de reconsideración de fecha 28 de enero de 2009, la cual reposa en el expediente Nº 5713501, dirigido al presidente de la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), “POR FALTA DE INTERÉS PROCIDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACION CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION DE LA MISMA./ Memo Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/cmc890/ Fecha de Procesado 05/01/2009”, en virtud que no cumplió con los pedimentos interpuestos por su representada “MERIDIAN IMPORT C.A.,”.
Alega que en todos los actos dictados por la administración, no valoro su solicitud de pedimento y posteriormente señalo la falta de interés, ya que se demostró en las cartas dirigidas al ente, su interés por conocer como se mantenía sus estatus para cumplir sus obligaciones en el exterior con su acreedores, que se acompañan en el expediente 5713501, que reposa en la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), y a su vez el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de enero de 2009.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la interpretación sostenida por la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), es errada y carece de fundamento de normativa, y por que las circunstancias del caso propiamente fueron mal apreciadas al no valorarse lo recurrido por su representada lo que llevo a aplicar una providencia carente de fundamento legal.
Que tal decisión le ha causado un gravamen irreparable a su representada y a los accionistas que conforman dicha sociedad, quienes han tenido unas relaciones comerciales consonas y estables con sus proveedores en el exterior, y ante la situación de no obtener una respuesta oportuna a su solicitud les trajo consecuencias llamados para agilizar la cancelación de los montos adeudado e incluso corriendo el riesgo de ser demandados por la Jurisdicción ordinaria.
Que los elementos adoptados por el organismo para emitir el fallo, no constan ni se tuvieron acceso a los mismo, solo tienen lo que figura en la referida pagina web.
Alegan que el incumplimiento de la obligación contraída con los proveedores en el exterior atenta y causa un grave daño a su representada y subsiguientemente con aquellas personas del mercado nacional con quien han contraído obligaciones comerciales, quienes también se verán perjudicados, aunado a que con dicha decisión lesiona su derecho a cumplir con sus obligaciones ya que no existe una referencia clara y precisa del organismo así como tampoco un fundamento legal en su pronunciamiento.
Que la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), impuso a los beneficiarios y ratifico en sus partes los recaudos y pruebas aportados en esa oportunidad que se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración y de revisión.
Que la compañía Meridian Import C.A., es afectada por dicha decisión, por no estar lleno los extremos legales atrayendo consigo innumerables contratiempos, visto el tiempo transcurrido sin que el organismo se hubiese pronunciado muy a pesar que se cumplió con todo y cada uno de los tramites requeridos aprobados y autorizados por la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI).
Fundamenta su pretensión en los artículos 48, 51, 53, 54, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ratifica en todo y cada una de sus partes las pruebas consignadas y agregadas en el expediente que cursa en los archivos, adjuntadas en el presente caso:
1) carta dirigida en fecha 19 de septiembre de 2008.
2) Solicitud aprobada y liquidada en fecha 25/11/2009 marcada con el número de solicitud 5053436.
3) Solicitud de reconsideración de fecha 28/01/2008, marcada con el número 5713501.
4) Expediente en originales registro de usuario, así como la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación con sus correspondientes recaudos y soportes consignados ante la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI).
5) Carta de fecha 18/07/2007 recibida en fecha 16/07/2007 marcada con el número 5713501.
6) Comunicación de fecha 28/08/2008 marcada con el número 5713501.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentad por MERIDIAM IMPORT , COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en la cual manifestó textualmente en su pagina web NBS, “POR FALTA DE INTERÉS PROCIDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACION CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION DE LA MISMA./ Memo Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/cmc890/ Fecha de Procesado 05/01/2009”, a tal efecto, este tribunal observa:
Con La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:

“…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda de Nulidad PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.165, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERIDIAN IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 4-A-VII., en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, interpone Demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentad por MERIDIAM IMPORT , COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en la cual manifestó textualmente en su pagina web NBS, “POR FALTA DE INTERÉS PROCIDIMENTAL POR PARTE DEL USUARIO ORIGINANDO LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A ESTA SOLICITUD. RESULTANDO INOFICIOSO PARA ESTA ADMINISTRACION CAMBIARIA MANTENER EN ESTADO SUSPENSIVO LA TRAMITACION DE LA MISMA./ Memo Nº CAD-VACD-GBYS-CIMP-003-2009/cmc890/ Fecha de Procesado 05/01/2009”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo. .
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.



Exp. Nº 3031-11/FC/TG/lb