REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2007-000212

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, economista, domiciliada en el Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.373.-
APODERADOS JUDICIALES: no constituyo apoderados judiciales, fue asistida en gran parte del proceso por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 28.247.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO MANUEL ARANGUREN AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.602.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: Partición y liquidación de bienes de la comunidad.
- II -
NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda, presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, debidamente asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2.007, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa consignación de los recaudos respectivo, admite la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2.007.
Consignados los fotostatos necesarios, se procedió a emitir la respectiva compulsa en fecha 04 de octubre de 2.007, por lo que posteriormente fueron consignados los emolumentos del Alguacil, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, en fecha 05 de noviembre de 2.007, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado y consignó la compulsa correspondiente.-
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada, a través de carteles, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el cartel en fecha 16 de enero de 2.008, a los fines de su publicación.-
Consignadas las publicaciones del cartel antes señalado, en fecha 13 de febrero de 2.008, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo en referencia.
Transcurrido el lapso legal, sin que compareciera la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designar como Defensor Judicial a la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO, librándose boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2.008, compareció la parte accionante y solicitó la devolución de los originales que rielan a los autos, siendo negado su pedimento por cuanto no comprobó en actas, que hubiese transcurrido la oportunidad para la impugnación de los mismos.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2.011, se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 16 de julio de 2.008, fecha en la cual la parte demandante solicitó la devolución de los originales, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la continuación del presente juicio.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día el 16 de julio de 2.008, fecha en la cual la parte accionante solicitó la devolución de los originales cursante a los autos, hasta la presente fecha no consta en autos, que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- IV –
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/aurora