REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000958
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN BELEN CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.240.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA JACIBE PEREZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 111.595.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
-II-
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02 de junio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2.011, el prenombrado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó su remisión a los Jugados de Primera Instancia, por lo que una vez recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad correspondiente, para pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega el solicitante que, en el año 1.957 inició una unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO PEREZ GALLARDO, de forma pública, ininterrumpida y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante todos los años que duró la relación.
Que hicieron juntos un capital que les permitió criar a sus hijos y compraron diferentes bienes, descritos en el libelo.
Aduce que el día Cuatro (4) de Noviembre de 2.010, el prenombrado ciudadano, falleció en el Hospital Domingo Luciani, según consta del acta de defunción que acompañó al libelo.
Trajo a los autos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos nacido durante dicha relación concubinaria.
En consecuencia solicita se declare oficialmente el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano GUSTAVO PEREZ GALLARDO
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, que obstan la proponibilidad de la demanda.
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal; el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud de evidencia que la ciudadana CARMEN BELEN CARDENAS, pretende se declare que existe una relación de concubinato entre su persona y el de cujus ciudadano GUSTAVO PEREZ GALLARDO, fundamentando su pedimento en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil vigente.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar al ciudadano GUSTAVO PEREZ GALLARDO, en el caso que nos ocupa, a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus, para que comparezcan ante este Juzgado y ejerza las defensas que considere pertinente o convenga en lo expresado en el libelo.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-
-IV-
De la presunta comisión de un hecho ilícito
De la revisión que realiza este Juzgado, a los documentos que acompañaron al libelo de demanda, se evidencia un título supletorio, presuntamente emitido por este Juzgado, con el cual la solicitante, pretende demostrar la propiedad de unas bienechurias a nombre del ciudadano GUSTAVO PEREZ GALLARDO.
Llamó la atención de este Juzgador el referido título, por la nomenclatura del mismo, por lo que una vez revisados los libros de solicitudes llevados por este Despacho para el año 2.008, se pudo constatar que efectivamente la nomenclatura no corresponde al año en comento, asimismo se constató que las rubricas del Juez y la Secretaria podrían presentar disconformidad a las que se acostumbra a observar en los asuntos bajo conocimiento de este Juzgado, así como el sello podría ser falsificado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar por el cumplimiento de las normas contenidas en nuestro sistema legislativo, asi como evitar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, encontrándose, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en la obligación de denunciar aquellos hechos que pudieran encuadrarse dentro de los supuestos de hecho, contenidos en la ley penal, con miras a la determinación de responsabilidades.
En base a lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento sobre los hechos antes narrados, y acuerda desglosar el referido título y dejar en su lugar copia, a fin de que el original sea anexado al oficio.
-V-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CARMEN BELEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.240. Así se decide.-
Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento sobre los hechos narrados en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días de mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO,
En esta misma fecha, siendo las 3:10 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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