REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000076
PARTE ACTORA: EVELYN COROMOTO GRANADOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.747.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.851.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCO TULIO LÓPEZ y ALBA ISABEL DEL SOCORRO VILLEGAS de LÓPEZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: E-962.484 y E-81.372.096.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.851, y previa distribución del día 28.02.2008, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 28.04.2009, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, procedió a admitirla y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: JOSÉ MARCO TULIO LÓPEZ y ALBA ISABEL DEL SOCORRO VILLEGAS de LÓPEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de que opusieran al presente juicio las defensas previas que consideraran pertinentes.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, lo cual infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada, lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1er) día del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2008-000076
CARR/JLCP/mm