REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-X-2011-000029
Tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano VICTOR BIELIUKAS DIAZ, actuando en su propio nombre y también en representación del ciudadano ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, contra las sociedades mercantiles CAMPERA S.A y PROCAMPERA 2021 C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas, y visto el escrito libelar presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita las siguientes Medidas Preventivas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un parcelamiento, con una superficie aproximada de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (22.185,22 mts²), ubicado en el lugar denominado “Curicara El Peñón”, o “El Peñón”, sobre el cual se levanta el Parcelamiento denominado ETAPA I SECTOR NORTE DEL DESARROLLO URBANISTICO LA CAMPERA, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la empresa codemandada PROCAMPERA 2021 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 6, Tomo 1171-A Qto., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.006, constituido el parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2007, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los herederos del Sr. Mateo Armas, Camino Real de El Peñón de por medio. Origen punto B-54, con coordenadas cartográficas N-7.412,00, E+13.610,00, siguiendo en sentido Este hasta el punto B-53; N-7.412,50, E+13.643,00, continuando hasta punto B-52: N-7.409,00, E+13.667,00. Desde este último punto continuando en sentido sureste hasta el punto B-51:N-7.421,50, E+13.707,00, siguiendo la línea en sentido noreste hasta punto B-50: N-7.412,00, E+13.750,00. Sigue la línea en sentido sureste hasta intersección con el punto B-49: N-7.424,50, E+13.773,00. De este último punto, sigue en línea recta en sentido sureste hasta punto B-48: N-7.445,50, E+13.789,00 y de allí sigue en sentido noreste hasta el punto M-1: N-7.439,75, E+13.802,81; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Betancourt, Camino Real de El Peñón de por medio. Partiendo desde el punto M-1 ya descrito, bajando en sentido sureste hasta el punto M-2: N-7.456,29, E+13.809,72 y de allí, en sentido sur, hasta el punto M-3: N-7.503,39, E+13.811,65. En sentido suroeste por el mismo Camino Real hasta el punto M-4: N-7.521,79, E+13.777,44. En línea en sentido sur hasta el punto M-5: N-7.533,73, E+13.777,77 y de allí, en sentido suroeste, hasta el punto M-6: N-7.568,22, E+13.759,96. SUR: Con terrenos propiedad de CAMPERA S.A. Partiendo del punto M-6 descrito, en sentido noroeste hasta la intersección con el punto M-7: N-7.564,92, E+13.752,62. Sigue en sentido noreste, hasta punto M-8: N-7.555,20, E+13.754,00. De allí en sentido Oeste, hasta el punto M-9: N-7.555,15, E+13.750,00. Sigue en línea en sentido Norte hasta el punto M-10: N-7.547,90, E+13.750,53, y de allí siguiendo en sentido noroeste hasta el punto M-11: N-7.534,27, E+13.722,53. Sigue en sentido noreste, hasta el punto M-12: N-7.529,80, E+13.725,51, y de allí siguiendo en sentido noroeste hasta el punto M-13: N-7.522,06, E+13.710,44. Desde este último punto descrito, siguiendo con rumbo suroeste, hasta la intersección con el punto M-14: N-7.525,99, E+13.708,17 y de allí, siguiendo rumbo noroeste, con el punto M-15: N-7.520,01, E+13.672,20, para continuar en el mismo rumbo hasta el punto M-16: N-7.518,23, E+13.647,29. Continúa en línea recta en rumbo suroeste hasta el punto M-17: N-7.522,87, E+13.644,04 y de allí al punto M-18: N-7.524,25, E+13.638,50. Desde este último punto, con rumbo sureste hasta la intersección con el punto M-19: N-7.530,91, E+13.642,52 y de allí, en línea con rumbo oeste al punto Q-1: N-7.534,24, E+13.625,44. Y OESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de los herederos del Sr. Mateo Armas y en parte con terrenos propiedad de CAMPERA S.A. Partiendo del punto Q-1, en línea con rumbo noroeste hasta el punto B-55A: N-7.464,45, E+13.601,27, y de allí sigue la línea en sentido noreste, hasta el punto B-54,el punto de origen, cerrándose así la poligonal del INMUEBLE.
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Curicara El Peñón”, o “El Peñón”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la empresa codemandada CAMPERA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.961, bajo el Nº 53, Tomo 35-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.961, bajo el Nº 15, Folio 61, del Protocolo Tercero; y su correspondiente documento de aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 4 del Protocolo Primero.
Ahora bien, sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Así las cosas, puede evidenciarse de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, ya que se verifica la existencia de un convenio el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 54, mediante el cual la empresa CAMPERA S.A., reconoció expresamente la realización de actividades y obras, y la prestación efectiva servicios profesionales de abogado, fijando de mutuo acuerdo el monto correspondiente a los honorarios profesionales causados hasta ese momento, los cuales fueron tasados en forma definitiva en una cantidad en bolívares equivalente al 5% del valor de la propiedad inmobiliaria o sobre las obras, alícuotas, porcentajes de participación en beneficios y demás derechos sobre la propiedad inmobiliaria o sobre las obras desarrolladas de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir que en el caso de marras su verificación es inobjetable, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo el proceso de promoción y colocación en venta de las unidades de vivienda del Conjunto Residencial AVILATILLO, y la eventual insolvencia de las empresas demandadas, lo que implicaría un daño irreversible por la decisión definitiva.
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de garantizar que el fallo definitivo pueda resultar ineficaz en el futuro, garantizando así los derechos de los accionantes, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un parcelamiento con una superficie aproximada de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (22.185,22 mts²), ubicado en el lugar denominado “Curicara El Peñón”, o “El Peñón”, sobre el cual se levanta el Parcelamiento denominado ETAPA I SECTOR NORTE DEL DESARROLLO URBANISTICO LA CAMPERA, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la empresa codemandada PROCAMPERA 2021 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 6, Tomo 1171-A Qto., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.006, constituido el parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2007, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los herederos del Sr. Mateo Armas, Camino Real de El Peñón de por medio. Origen punto B-54, con coordenadas cartográficas N-7.412,00, E+13.610,00, siguiendo en sentido Este hasta el punto B-53; N-7.412,50, E+13.643,00, continuando hasta punto B-52: N-7.409,00, E+13.667,00. Desde este último punto continuando en sentido sureste hasta el punto B-51:N-7.421,50, E+13.707,00, siguiendo la línea en sentido noreste hasta punto B-50: N-7.412,00, E+13.750,00. Sigue la línea en sentido sureste hasta intersección con el punto B-49: N-7.424,50, E+13.773,00. De este último punto, sigue en línea recta en sentido sureste hasta punto B-48: N-7.445,50, E+13.789,00 y de allí sigue en sentido noreste hasta el punto M-1: N-7.439,75, E+13.802,81; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Betancourt, Camino Real de El Peñón de por medio. Partiendo desde el punto M-1 ya descrito, bajando en sentido sureste hasta el punto M-2: N-7.456,29, E+13.809,72 y de allí, en sentido sur, hasta el punto M-3: N-7.503,39, E+13.811,65. En sentido suroeste por el mismo Camino Real hasta el punto M-4: N-7.521,79, E+13.777,44. En línea en sentido sur hasta el punto M-5: N-7.533,73, E+13.777,77 y de allí, en sentido suroeste, hasta el punto M-6: N-7.568,22, E+13.759,96. SUR: Con terrenos propiedad de CAMPERA S.A. Partiendo del punto M-6 descrito, en sentido noroeste hasta la intersección con el punto M-7: N-7.564,92, E+13.752,62. Sigue en sentido noreste, hasta punto M-8: N-7.555,20, E+13.754,00. De allí en sentido Oeste, hasta el punto M-9: N-7.555,15, E+13.750,00. Sigue en línea en sentido Norte hasta el punto M-10: N-7.547,90, E+13.750,53, y de allí siguiendo en sentido noroeste hasta el punto M-11: N-7.534,27, E+13.722,53. Sigue en sentido noreste, hasta el punto M-12: N-7.529,80, E+13.725,51, y de allí siguiendo en sentido noroeste hasta el punto M-13: N-7.522,06, E+13.710,44. Desde este último punto descrito, siguiendo con rumbo suroeste, hasta la intersección con el punto M-14: N-7.525,99, E+13.708,17 y de allí, siguiendo rumbo noroeste, con el punto M-15: N-7.520,01, E+13.672,20, para continuar en el mismo rumbo hasta el punto M-16: N-7.518,23, E+13.647,29. Continúa en línea recta en rumbo suroeste hasta el punto M-17: N-7.522,87, E+13.644,04 y de allí al punto M-18: N-7.524,25, E+13.638,50. Desde este último punto, con rumbo sureste hasta la intersección con el punto M-19: N-7.530,91, E+13.642,52 y de allí, en línea con rumbo oeste al punto Q-1: N-7.534,24, E+13.625,44. Y OESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de los herederos del Sr. Mateo Armas y en parte con terrenos propiedad de CAMPERA S.A. Partiendo del punto Q-1, en línea con rumbo noroeste hasta el punto B-55A: N-7.464,45, E+13.601,27, y de allí sigue la línea en sentido noreste, hasta el punto B-54,el punto de origen, cerrándose así la poligonal del INMUEBLE.
2. Un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Curicara El Peñón”, o “El Peñón”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la empresa codemandada CAMPERA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.961, bajo el Nº 53, Tomo 35-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.961, bajo el Nº 15, Folio 61, del Protocolo Tercero; y su correspondiente documento de aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 4 del Protocolo Primero.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Públicos y Subalternos, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 12:16 PM