REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH14-X-2011-000030
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, cursante al cuaderno principal del Expediente signado con el N° AP11- V- 2011- 000990, contentivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLERO SILVEIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.818.224 contra los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO Y JOSE BARREIRO FERNANDEZ mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.761.882, V.- 5.406.903 y E.- 819.741, y a tal efecto el Tribunal observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil el cual dispone:

“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, ya que en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, si no que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe decretarlas.-

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)

Ahora bien, de acuerdo a los documentos acompañados al libelo de la demanda, queda de manifiesto que existen elementos probatorios que hacen suponer a este Juzgador, que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar, y para el caso de marras el demandante en su solicitud configura el primero de los requisitos que es el Fumus Bonis Iuris, ya que se presume el buen derecho que lo asiste al reclamar su derechos como accionista, de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A. y que pueden verse lesionados los mismos por las acciones que pudieran realizar los nuevos administradores, de lo que se evidencia del anexo marcado D, en el cual le prohíben la entrada a la sede administrativa.-

Luego de esto queda de manifiesto el Segundo de los Supuestos como es el Periculum in Mora y es el daño que puede sufrir la parte actora en la tramitación del juicio por el transcurso del tiempo en la espera de la decisión de merito en el presente juicio.

Igualmente queda evidenciado el Periculum in Danni que se resume en el daño que pueden causar las acciones de la nueva junta administradora en dilapidar los bienes de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A..-

En consecuencia, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se evite la misma, este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: PRIMERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía HOTEL PENT HOUSE de fecha 23 de Febrero de 2007, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre de 2008, manteniéndose a tal fin la junta directiva, que se encontraba funcionando para ese momento. Ofíciese lo conducente al Registro correspondiente a los fines de que se sirva tomar nota de la medida cautelar aquí decretada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, se ordena la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que aperture averiguación en relación con la Declaración Sucesoral del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 2.962.420, sobre las presuntas irregularidades señaladas por la parte actora en su escrito libelar el cual se acuerda remitir en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, con oficio que se ordena remitir a tal fin.- CUMPLASE.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Asistente que realizo la actuación: Ib