REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000079
PARTE ACTORA: CRUZ NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.777.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.133.
PARTE DEMANDADA: ISABEL REALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-14.046.515.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH14-M-2007-000079.

I

Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.133, y previa distribución del día 26.07.2007, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 09.11.2007, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, procedió a admitirla y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 21.11.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos de ley a los fines de la práctica de la intimación, y así mismo, solicitó al Tribunal se librara la respectiva compulsa de citación. En la misma fecha el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos de Ley.

En fecha 06.12.2007, el Tribunal libró la respectiva boleta de intimación a la demandada Isabel Reales.

En fecha 16.03.2009, compareció el ciudadano Luís Rondon, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al alguacil que dejara constancia de la intimación de la demandada en el presente expediente. Diligencias éstas que fueron ratificadas en fecha 19.02.2010 y 09.12.2010.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
También se extingue la instancia:
Ord. 2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas, cursivas y subrayado nuestros)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.


Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 8:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
el Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-M-2007-000079
CARR/JLCP/mm