REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2008-000196
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.884.610 y V-2.933.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.093 y 50.613.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RIVERO, Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 728.288.
MOTIVO: DESALOJO.
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.093 y 50.613 y previa distribución del día 18.07.2008, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 24.10.2008, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Desalojo, procedió a admitirla y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 05.11.2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librara la respectiva compulsa de citación. Petición ésta que le fuese otorgada en fecha 28.11.2008.
En fecha 12.12.2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y suministró al ciudadano alguacil los emolumentos de Ley, con motivo a la citación personal del demandado en el presente juicio.
En fecha 18.03.2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Milagros Guarece, y solicitó al Tribunal la medida cautelar de secuestro.
En fecha 26.03.2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte interesada, y consignó la compulsa de citación en original por cuanto no pudo citar personalmente al ciudadano demandado.
En fecha 22.09.2009, el Tribunal dictó auto por medio del cual el Juez Provisorio designado, Dr: Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y se libró edicto con motivo al avocamiento.
En fecha 28.09.2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro pedida.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2008-000196
CARR/JLCP/mm
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