REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2009-000095
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TIBISAY DEL VALLE GAVÍDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.235.843.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: OMAR GAVIDES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.10.026.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CATERINA ANTONIETA PACCITO SCIARRA; CARMINA GABRIELA PACCITO SCIARRA; KARELIA TOLEDO; FADI IBRAHIM; BELINDA GARCIA; AUXILIADORA GONZÁLEZ; GRECIS JIMÉNEZ DE HERRERA; ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO; las dos primeras venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.092.628 y V-6.478.732, respectivamente, la tercera es propietaria del Apartamento 11-A, el cuarto es propietario del apartamento 7-B, la quinta es propietaria del apartamento 5-A, la sexta es propietaria del Apartamento 6-A, la séptima es propietaria del apartamento 4-B y el último titular de la Cédula de la Identidad Nro.V-5.536.019, presunto nuevo propietario del apartamento 1-B.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Comenzó la presente acción por escrito de querella presentado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVÍDEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ GAVIDEZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.026, comparecieron y propusieron la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de Agosto de 2009, se admitió la presente acción y se efectúo el trámite de Ley a los fines de lograr la Notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se dictó auto en donde se instó a la parte actora a aclarar de forma expresa y precisa el alcance que pretendía en el pedimento contenido en el Capitulo Segundo del escrito de Reforma presentado en fecha 12.02.2010.
En fecha 20 de Abril de 2010, se admitió la Reforma de la presente acción y se efectúo el trámite de Ley a los fines de lograr la Notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
Tramitada la notificación de los presuntos agraviantes en la dirección señalada por la presunta agraviada, compareció el Alguacil en fecha 08 de Junio de 2010 y dejó constancia que las ciudadanas CARMINA GABRIELA SCIARRA DE PACITTO y CATERINA ANTONIETA PACCITO SCIARRA, no atendían al llamado del intercomunicador y una ciudadana vecina del mismo edificio la cuál se negó a identificarse le informó que se encontraban de viaje.
En fecha 18 de Agosto de 2010, se dictó auto en el cuál se ordenó remitir la presente causa mediante Oficio Nro.2010-AH14-0740, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del receso judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dictó auto de entrada de la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, la parte actora solicitó que se libren Boletas de Notificación a los querellados restantes y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.
En fechas 06.10.2010 y 29.11.2010, la parte actora nuevamente solicita que se libren las Boletas de Notificación a los querellados restantes.
El 28 de Junio de 2011, se recibió Oficio Nro. 01-F89-134-2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cuál solicita a este Juzgado que la presente acción de Amparo sea declarada por el Abandono de Trámite.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la presente acción, observa:
En Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado que:
“ A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida de interés, lo cuál puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen… La inactividad denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie… Observa la Sala, que si en una acción de Amparo, de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión en la situación jurídica dl accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta,¿Cuál es el interés del querellante…?.”
Así mismo, en otro orden de ideas, de acuerdo con la Decisión de fecha 06 de Junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ABANDONO DEL TRÁMITE, al establecer:
“… La inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de Admisión o no, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el Abandono del Trámite de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
En el presente caso, han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal por la parte actora en el proceso, es por lo que este Sentenciador considera que en este caso se ha verificado la pérdida del interés procesal a la que hace alusión, por lo que se ha producido la decadencia de la acción.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-O-2009-000095
CARR/JLCP/at
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