REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000070
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA ELENA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.6.273.677.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, actuando en su carácter como Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.875 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.104.720.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARIA GABRIELA MALDONADO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.800.708.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: EVER JESUS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.713.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional presentada el día 19 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.6.273.677, debidamente asistida por la ciudadana ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, observándose que una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas y solicitudes ante la citada unidad, dicha acción fue asignada al conocimiento de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

DE LOS HECHOS
Alegó expresamente la presunta agraviada que:
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, firmé un contrato de arrendamiento, con el ciudadano QUINTINO LUIS PESTANA, quien procedió en ese acto con el carácter de administrador de la empresa Inversiones Turandot, C.A., que recayó sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Altagracia, Avenida Norte 4, Esquina de Altagracia a Salas, Residencias Altagracia Nº 37, Piso 2, Apartamento 22, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, pagando un canon de arrendamiento inicial de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. f. 350,00). Dicho inmueble lo estuve ocupando en calidad de arrendataria y lo compartía con la ciudadana MARIA GABRIELA MALDONADO GUANZHEZ, ya identificada, según se evidencia de documento de contrato de arrendamiento que se anexa a los autos, desde el año 2005 al 2010. Es el caso Ciudadano Juez, que a finales del año 2010 tuve algunas desavenencias con la ciudadana antes mencionada, lo cual llevó a que me informara su deseo de mudarse y que esto lo haría en noviembre de ese mismo año, pero es el caso que el día cuatro (4) de noviembre del 2010, a eso de las ocho de la noche, cuando me disponía a entrar en dicho inmueble me encuentro con la desagradable sorpresa de que las cerraduras que dan acceso a dicho inmueble habían sido cambiadas siendo la responsable de esa situación la ciudadana Maria Gabriela Maldonado. De inmediato trate de comunicarme con ella para que me diera explicación sobre el cambio de cerradura y en todo caso me entregara copia de la llave, negándose a ello, no obstante a ello el día 13 de noviembre de ese mismo año 2010 es que optó por hacerme entrega de una copia de la llave de la reja del apartamento, pero me hurtó la llave de la puerta principal. En ese orden de ideas permanecí entrando y saliendo del citado apartamento, hasta mediados de diciembre del 2010, fecha ésta en que volvió a cambiar todas las cerraduras y desde entonces he permanecido fuera de dicho inmueble, actitud que ha mantenido la citada ciudadana hasta la presente fecha. Al respecto cabe señalar que he hecho un sin fin de gestiones a los fines de hacer uso del derecho que me asiste a estar en mi apartamento pero no lo he logrado. (…) Este desalojo es arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin haber una demanda, una sentencia definitivamente firme declarada por un tribunal competente, y ella no tenía la cualidad para demandarme, razón por la cual esta actitud configuran acciones de hecho, siendo las mismas avaladas por el ciudadano administrador del inmueble arrendado.
Por las razones que anteceden ocurro a su competente autoridad, para que se haga justicia y se me restituya la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, la restitución del inmueble dado en alquiler, así como todos los bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo momento de ser arbitrariamente desalojada por mandamiento de amparo, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana María Gabriela Maldonado, evidenciándose claramente de las normas contempladas en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 22, 25 y 38 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, es por tales motivos que con fundamento en los artículos 19, 26,27, 49, 82 y 253 del texto constitucional y los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, interpongo la presente acción para que se me restituya tanto en la posesión del inmueble arrendado a mi persona conjuntamente con todos los enseres señalados en el presente escrito y que aún permanecen dentro del citado inmueble, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana María Gabriela Maldonado, al haberme privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución.
Se observa que la parte accionante, conjuntamente con su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, consignó la documentación respectiva, a través de las cuales ampara y refuerza sus dichos, a saber:
a) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.638, de fecha lunes 21 de marzo de 2011, a través de la cual se verifica la designación recaída en la persona de la ciudadana Albimar De La Rosa Leal, como Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
b) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.607, de fecha 2 de febrero de 2011, a través de la cual se enuncian las atribuciones inherentes a las defensorías publicas creadas en materia civil y administrativa especial inquilinaria.
c) Autos de sustanciación dictado por la Defensoría Publica arriba señalada, las cuales se relacionan con la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
d) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado el día 9 de marzo de 2005, y que tuvo como objeto el inmueble tipo apartamento señalado por la accionante en esta acción de amparo y objeto principal de esta acción.

Mediante auto dictado el día 13 de junio 2011, se procedió a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose en consecuencia tanto la notificación de la presunta agraviante, ciudadana MARIA GABRIELA MALDONADO GUANCHEZ, plenamente identificada en autos, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes notificaciones haciéndoles saber sobre la acción interpuesta y la oportunidad en que deberán comparecer a imponerse de los autos y conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión y constancia de ello expresamente dejó el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial el día 11 de julio del año en curso, el Tribunal procedió a dictar auto expreso el día 20 del corriente mes y año, por medio del cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica, fijó oportunidad para llevar a cabo la citada Audiencia oral y pública, la cual efectivamente tuvo lugar el día 26-7-11, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), constatándose a través del acta levantada para tal fin la sola comparecencia de la ciudadana María Gabriela Maldonado, señalada como presunta agraviante, debidamente asistida por Ever Jesús Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 29.713. Así mismo hizo acto de presencia al acto la representación del Ministerio Público comisionada al efecto, en la persona de la Doctora Solange Manrique Rojas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.
En torno a este último punto, cabe precisar que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y publica con las formalidades legales, se dejó expresa constancia que la parte accionante, ciudadana Rosa Elena Luna Marcano no compareció al acto a la hora fijada ni por si misma, ni a través de representación alguna, motivo por el cual el abogado asistente de la presunta agraviante durante su exposición manifestó: En nombre de mi representada solicito que en virtud de la no comparecencia de la parte accionante se declare terminado el presente procedimiento, previo pronunciamiento del Juez.
Igualmente en dicho acto la representación fiscal del Ministerio Público al momento de emitir opinión respecto a la acción que nos ocupa, manifestó que con vista a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, entendiéndose la misma como un desistimiento tácito de la acción incoada, solicitó fuera declarado terminado esta acción. Ante tales señalamientos y con vista a la incomparecencia por parte de la presunta agraviada, se declara terminado este procedimiento de amparo constitucional, reservándose en consecuencia un lapso de cinco ((5) días para dictar el fallo en extenso.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
Ahora bien, quien aquí decide observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
De esta forma, como lo ha precisado tanto la norma suprema como la Ley Orgánica, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Entre tanto el artículo 27 del texto constitucional, señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más de asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al Juez.
(negrillas y cursivas nuestras)
Ahora bien, respecto al trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia oral y publica constitucional.
Señaló la Sala Constitucional en sentencia del 01-02-2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02-05-2001 y 05-06-2002, respectivamente, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto de audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia constitucional, es decir, el día 26 de julio de 2011, fijada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) haciéndose el llamado formalmente, se dejó expresa constancia en el acta levantada para tal fin de la incomparecencia de la presunta agraviada, ciudadana Rosa Elena Luna Marcano. Por consiguiente, de conformidad con el criterio de la sentencia arriba citada, y de la cual se cobija este Tribunal haciéndola vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, estima y considera este Tribunal y así será decretado en el dispositivo del presente fallo, terminado el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ROSA ELENA LUNA MARCANO contra la ciudadana MARIA GABRIELA MALDONADO GUANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-O-2011-000070
CARR/JLCP/rs