REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000100
Vista la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el Abogado JESUS SILVA HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.549, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERIA COIFFER, C.A. contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que se sustancia en el expediente N° AP31- V- 2011- 000687 de la nomenclatura de ese Juzgado, y en la cual solicita la suspensión del procedimiento en el cual se presumen vulnerados sus derechos, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida de Cautelar Innominada solicitada y ratificada, en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, observa:
La accionante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión provisional de las actuaciones del proceso judicial que se sustancia en el expediente AP31- V- 2011- 000687, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente proceso; ahora bien, este Tribunal decide sobre este pedimento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones de los Tribunales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que, hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“…De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (24-03-00. caso Corporación L´HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, N° 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, porque lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo Constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 02 de abril de 2.002, Magistrado Ponente; Pedro Rafael Rondón Haaz).
En el presente caso ha sido alegado por la parte presuntamente agraviada, que con la inminente ejecución de la decisión aludida anteriormente, se vulnerarían sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene un carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del proceso judicial y en consecuencia de ello, se deberán abstener de realizar o practicar cualquier tipo de actuación posterior a la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011. en el Expediente signado con el N° AP31- V- 2011- 000681, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto se decida el presente recurso, ordenándose oficiar lo conducente al referido Juzgado, a los fines de participarle sobre el contenido del presente auto, a fin de que se cumpla el mismo, y Así se decide.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 10:18 AM
Asistente que realizo la actuación: IB
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