REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2006-000029
PARTE ACTORA: ALESSANDRO SERRA GIACOMINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.979.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.406.457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.116.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ UZCÁTEGUI DE CIANO y ANGELINA JHAN DE UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 926.963 y 8.800-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ EN AUTOS, le fue designado una Defensora judicial, en la persona de CARMEN LAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8490.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se inició la presente controversia por demanda interpuesta en fecha 01 de junio de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, que presentó el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.406.457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALESSANDRO SERRA GIACOMINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.979.397, por Prescripción de Hipoteca, contra las ciudadanas BEATRIZ UZCÁTEGUI DE CIANO y ANGELINA JHAN DE UZCATEGUI, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 926.963 y 8.800, respectivamente. Una vez realizado el sorteo administrativo de causas, le fue asignado el conocimiento de la misma a este Juzgado para su sustanciación y posterior decisión.
Señaló expresamente el Apoderado Actor en su escrito libelar, lo que en resumen, se transcribe a continuación:
“(Omissis) En fecha 28 de noviembre de 1.984, falleció mi madre Faustina Giacomini de Serra, según se evidencia de Acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, quien era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma del edificio denominado “AB” distinguido con el No. 8, ubicado en la cuarta planta, cuya edificación se encuentra situada en la Avenida Casanova, Esquina Calle Baldó, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 48 Mts2, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente de documento de compra-venta otorgado en fecha 12 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Libertador), anotado bajo el Nro. 5, tomo 7, protocolo Primero., inmueble este que fue heredado por mi persona según se evidencia de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, según declaración sucesoral Nº 851153.
Al momento en que mi madre adquirió el inmueble antes descrito de las ciudadanas Beatriz Uzcategui de Ciano y Angelina Jhan de Uzcategui, se constituyó igualmente una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 14.868,95) cantidad esta que fue debidamente cancelada en la forma y modalidades que se expresó en la hipoteca y en este sentido la hipoteca constituida me fue liberada por lo que respecta a la señora Beatriz Uzcategui de Ciano actuando en su propio nombre y también en su condición de heredera de la ciudadana Angelina Jhan de Uzcategui, fallecida en Caracas el 17 de agosto de 1.978, conjuntamente con los ciudadanos Raúl Baldomero Uzcategui de Jhan, María Alejandra Alcega Uzcategui, Alejandro Alcega Uzcategui, este último a su vez actuando en su propio nombre y en el de su hermano Andrés Antonio Alcega Uzcategui, siendo que María Alejandra Uzcategui y siguientes son hijos de Helena Uzcategui Jhan, fallecida el 2 de septiembre de 1.991, quien también era heredera de Angelina Uzcategui de Jhan.
Hasta la presente fecha, ha sido imposible el registro de cualquier escritura que acredite mi propiedad sobre el referido inmueble, toda vez que pesa sobre el mismo hipoteca de segundo grado a la que nos hemos referido pues tan solo y mediante documento notariado se ha obtenido la liberación por lo que respecta a la ciudadana Beatriz Uzcategui de Ciano y Elena Uzcategui Jhan, por medio de sus herederos María Alejandra, Alejandro y Andrés Antonio, quedando pendiente la liberación por parte de Rosa Julieta Uzcategui Jhan de Machado, conocida como Julieta Uzcategui Jhan de Machado y Raúl Baldomero Modesto Uzcategui Jhan, según consta del propio documento de liberación de hipoteca y declaración sucesoral de Angelina Jhan de Uzcategui, a pesar de haberse cancelado oportunamente el monto por el cual se constituyó la hipoteca, cuyo monto ascendía a la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.868,95), cuyos comprobantes de pago fueron extraviados.
Resulta obvio de toda documentación presentada, que han transcurrido mas de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca y que el inmueble se encuentra en posesión de mi mandante desde hace igual número de años, por lo que nos encontramos ante el supuesto de hecho de la prescripción misma del crédito garantizado, previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, que también supone la prescripción de la hipoteca a los veinte (20) años, cuando el inmueble hipotecado estuviere en posesión de un tercero. Igualmente de dicha documentación se desprende ampliamente la identificad, domicilio y titularidad que asiste a mi mandante, en el carácter de propietario y tercero poseedor del inmueble, pues la imposibilidad de registrar el titulo de propiedad a su nombre, lo que le ha dado frente a todo tercero esta extraña condición, además de la identidad, domicilio y titularidad que corresponden a los demandados en esta acción.
En vista de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado y a tenor a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto formalmente demando a las ciudadanas Beatriz Uzcategui De Ciano y Angelina Jhan De Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 926.963 y 8.800, respectivamente, a los fines de que se declare prescrita la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
Mediante diligencia de fecha 15-02-06, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar los recaudos en que sustenta y ampara su pretensión, a saber:
En fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, siguiéndose con lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los juicios ordinarios, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de las co-demandadas, ciudadanas Beatriz Uzcategui De Ciano y Angelina Jhan De Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad nos. 926.963 y 8.800, en ese mismo orden, respectivamente, a los fines de comparecer a darse por citadas dentro del lapso acordado y en las horas destinadas para despachar, a fin de ejercer todas las defensas a que hubiere lugar, con la finalidad de enervar los argumentos señalados por el actor en la demanda incoada en sus contra.
Mediante auto dictado el día 25 de abril de 2007, a petición de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación mediante edictos a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Angelina Jhan De Uzcategui, en virtud del señalamiento por parte del representante del actor en su escrito libelar sobre el fallecimiento de esta última, hecho ocurrido el 17 de agosto de 1.978. Verificándose de autos que habiendo sido librado el cartel de edicto en la fecha antes referida, subsiguientemente a ello la representación judicial de la parte actora procedió a dar cumplimiento a los requisitos legales señalados en la norma adjetiva en su artículo 231, siendo cubiertos todos ellos e incluso su fijación y constancia de ello dejó plasmado la secretaria del tribunal el día 19 de julio de 2007.
Seguidamente, constatándose de autos que, habiéndose practicado legalmente, tal como lo estipula la normativa civil vigente, la citación por edictos, haciéndole un llamado a todos aquellos herederos o causahabientes de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Angelina Jhan De Uzcategui, no se verifica en el expediente persona alguna que de manera personal o representante judicial de alguno de ellos, se haya hecho presente a darse por citado (s) en la presente causa, motivo por el cual, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la designación de un defensor judicial, a los fines de que éste procediera a ejercer dentro de los limites establecidos para ello, la defensa y demás tramites que pudiera beneficiar a los herederos o causahabientes de la co-demandada antes señalada.
En fecha 6 de noviembre de 2007, tal como fuera reseñado anteriormente, mediante auto proferido por este Tribunal en la fecha arriba descrita, se procedió a la designación de un defensor judicial a los fines de ejercer la defensa legalmente permitida a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Carmen Laura Romero, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.
Seguidamente dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en cuanto a la notificación, aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, así como la subsiguiente citación que al efecto se le efectúo a la misma conforme a la constancia dejada por el ciudadano alguacil en fecha 28/04/08, procedió ésta última a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, a través del escrito presentado el día 01 de agosto de 2008, verificándose en sus argumentos esgrimidos como defensa de fondo, entre las cuales negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor. Igualmente dejó expresa constancia de no haber logrado hacer contacto alguno con ninguno de los posibles herederos y/o causahabientes de la demandada Angelina Jhan de Uzcategui.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió todas las que estimó pertinentes, entre ellas ratificó e hizo valer todas las documentales aportadas a la causa. Dicho escrito fue agregado a los autos el día 24 de octubre de 2008, y subsiguientemente fueron admitidas mediante auto expreso de fecha 15/03/10. Entre tanto, la representación designada en la persona de la parte demandada no promovió prueba alguna que evacuar.
En fecha 15 de marzo de 2010, quien suscribe el presente fallo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba para la fecha comentada, verificando que habiéndose cumplidos con todos los actos del proceso y habiéndose notificado a las partes en controversia del citado auto, no se observa de autos ninguna causal o impedimento legal alguno que impida decidir sobre el fondo del asunto bajo estudio.
Quedó de esta forma trabada la Litis
Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe este juzgador proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no la acción que por Prescripción de Hipoteca fuera peticionada por el actor.
En este sentido, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.
En el presente caso, tal como lo acotáramos en la parte narrativa de este fallo, observa este juzgador que la parte actora pretende la Extinción o Prescripción Hipotecaria de Segundo Grado, basándola en los artículos 1.908 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuya garantía hipotecaria fuera constituida por la ciudadana Faustina Giacomini de Serra (fallecida ab-intestato) progenitora del actor en este proceso, a favor de las ciudadanas Beatriz Uzcategui de Ciano y Angelina Jhan de Uzcátegui, por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con 95/100, (Bs. 14.868,95), la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma del edificio denominado “AB” distinguido con el No. 8, ubicado en la cuarta planta, cuya edificación se encuentra situada en la Avenida Casanova, Esquina Calle Baldó, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 48 Mts2, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente de documento de compra-venta otorgado en fecha 12 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Libertador), anotado bajo el No. 5, tomo 7, protocolo Primero., inmueble éste que fuera heredado por el ciudadano Alessandro Serra Giacomini, hoy actor, según se evidencia de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, según declaración sucesoral Nº 851153, consignada a los autos del presente expediente, señalando el representante del actor en su escrito libelar que aún y cuando la hipoteca fue oportunamente cancelada, su representado extravió los comprobantes que corroboraban la obligación contraída. Mas sin embargo, argumentó que por cuanto ha transcurrido un periodo de tiempo en demasía desde el momento en que se constituyó dicha garantía hipotecaria de segundo grado, la misma se encuentra indefectiblemente prescrita por haber transcurrido mas de veinte años (20) años, sin que dicha acreedora haya constreñido al cumplimiento de la obligación expuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción incoada es sustentada, en los artículos 1.907, ordinal 1º y 1.908 del Código Civil Vigente; y para el caso de que dicha pretensión fuere declarada con lugar, dicha sentencia se constituiría en el documento definitivo de liberación de la hipoteca, ordenándose consecuencialmente a través de oficio al ciudadano registrador competente estampar las nota respectiva.
Sustanciada conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos sentadas en el cuerpo de la narrativa de esta decisión, en especial, señaló que aún cuando no logró tener contacto alguno con los posibles herederos conocidos y/o causahabientes de la co-demandada, Angelina Jhan de Uzcátegui, a todo evento rechazó y contradijo de toda forma las afirmaciones del apoderado actor.
Conforme a lo anteriormente expuesto, pasa este juzgador a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por la parte actora.
Adjunto a su escrito libelar La parte actora produjo las siguientes instrumentales:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha oficinal notarial, contentivo del poder otorgado por el actor a su representante judicial. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público, quedando probado la facultad con que actúa el abogado descrito en el citado poder. Así se establece
b) Original de la Partida de Defunción Nº 450, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) donde consta el motivo, circunstancia y demás detalles del fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiente al nombre de Faustina Giacomini de Serra, en su condición de progenitora del accionante en este proceso, ciudadano Alessandro Serra Giacomini. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
c) Copia Certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de enero de 1.966, anotado bajo el Nº 5, Tomo 7.Protocolo Primero, de los libros de protocolizaciones llevados ante esa oficina registral, contentivo del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado que hoy nos ocupa. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
d) Un (1) legajo de copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finazas, las referidas copias comprenden los activos y pasivos concernientes a la causante Giacomini de Serra Faustina. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
e) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 45, tomo 51, relacionada con la cancelación de la Hipoteca de Segundo grado constituida sobre el inmueble identificado en autos objeto de la presente acción. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
f) Un legajo contentivo de copias certificadas expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo de la declaración sucesoral del patrimonio perteneciente a la de cujus co-demandada Angelina Jhan de Uzcategui. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil
g) Documento original expedido por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de Mayo de 2006, contentivo de la solicitud de certificación de gravámenes solicitada sobre el inmueble objeto de esta acción. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue tachada, ni impugnada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Entre tanto, no se verifica de autos que la representación designada a la parte demandada por intermedio de la defensora judicial Carmen Laura Romero, identificada en autos, haya producido a los autos probanza alguna que evacuar
Culminada la actividad probatoria ya analizada, pasa este juzgador a decidir sobre el merito de la controversia de la siguiente forma.
Con vista a que la pretensión que nos ocupa deviene de una acción por extinción de garantía hipotecaria de segundo grado por prescripción de la misma, debe este juzgador necesariamente citar al autor patrio, Dr. Eloy Maduro Luyando, que en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo”
En este orden de ideas, es de observar que nuestra norma sustantiva civil, establece respecto a este tipo de acciones, lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:
a) La inercia del acreedor
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado
Respecto al primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que efectivamente en el caso bajo estudio se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna en autos que demuestre la actuación del acreedor, tendente al cobro de la obligación garantizada con la hipoteca constituida.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que de la redacción de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establece que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor.
En este sentido, debe dejarse plasmado que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito el crédito lo está igualmente la hipoteca que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la ley, es decir, el transcurso de 20 años. Esto se verifica del instrumento de propiedad del inmueble el cual fuera analizado y valorado anteriormente y sobre el cual se constituyó la hipoteca especial de segundo grado que motivó la instauración de este proceso, del cual se desprende según su escritura, que para el momento de la adquisición del referido inmueble por compra venta por parte de la progenitora del hoy actor, ciudadana Faustina Giacomini de Serra, realizada a las ciudadanas Beatriz Uzcátegui de Ciano y Angelina Jhan de Uzcátegui, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de las mencionadas vendedoras, arriba identificada, con vencimiento a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir desde el 12 de enero de 1.966, fecha que debe tenerse como cierta para tomar como base la prescripción de la obligación principal que origina la acreencia, desprendiéndose de una simple operación aritmética realizada que desde la citada fecha 12/001/66, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es de 01/06/06, transcurrió sobradamente el tiempo establecido por la ley, es decir más de veinte (20) años.
Por último, con relación al tercer y último requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la mencionada obligación constituida por la hipotecaria de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos fue invocada por el actor al ejercer la presente acción.
Ahora bien, del anterior análisis, medios probatorios, así como los requisitos exigidos por la ley permiten a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, ello ciertamente encuadra dentro de los lineamientos expuestos, relativo a las características definitorias “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el actor, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la extinción de la obligación y por consiguiente la prescripción de la hipoteca. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la prescripción de la hipoteca, por tanto este juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar procedente la acción de extinción de hipoteca propuesta por el ciudadano Alessandro Serra Giacomini, suficientemente identificado en autos, en razón de haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado conforme al artículo 506 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ALESSANDRO SERRA GIACOMINI, contra las ciudadanas BEATRIZ UZCATEGUI DE CIANO y ANGELINA JHAN DE UZCATEGUI, ambas partes plenamente identificadas en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que gravaba el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número ocho (8), ubicado en la cuarta planta del Edificio “Residencias AB, situado en la Avenida Casanova, Esquina Calle Baldó, Urbanización Bello Monte, en jurisdicción de Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (48,48 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura y fachada Norte; SUR: Fachada Sur que da a la Avenida Casanova; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Ascensor y fachada oeste que da a la calle Baldó, y le corresponde un porcentaje de cinco con siete mil ciento sesenta y tres diez milésimas por ciento (5,7163%) sobre los bienes y cargas de condominio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), de fecha 12 de enero de 1.966, bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero.
TERCERO: Conforme al inciso primero de este dispositivo y una vez firme la presente decisión, téngase la misma como el documento definitivo de liberación de la hipoteca de segundo grado que fuera constituida sobre el inmueble arriba descrito. Por tanto se ordena al ciudadano Registrador estampar la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2006-000029
CARR/JLCP/rs
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