REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-1985-000010
PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO S.A.C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1953, bajo el N° 455, Tomo 2-B, posteriormente modificada según documento asentado en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 1984, bajo el N° 63, Tomo 14-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA MONTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 12.008.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 1977, con el N° 39, Tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN J. DÍAZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.897.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH14-M-1985-000010.

Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS PEREZ MARTINEZ y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.077 y 17.517, respectivamente

En fecha 17.09.1985, este Juzgado previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, procedió a admitirla y emplazó a la parte demandada, para que compareciera a las diez de la mañana de la décima audiencia siguiente al último de los citados, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21.02.2007, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que remita el último domicilio de los ciudadanos CARLOS SISO OLAVARRIA y FAROUK ABI HASSAN, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.186.033 y 3.177.241, respectivamente.

Dicha solicitud fue ratificada los días 13 de abril de 1987, 12 de mayo de 1987, 11 y 30 de junio de 1987, 29 de julio de 1987, 27 de agosto de 1987, 24 de septiembre de 1987, 23 de octubre de 1987, 05 de noviembre de 1987, 26 de noviembre de 1987, 16 de diciembre de 1987, 14 y 26 de enero de 1988, 04 y 25 de febrero de 1988, 22 de marzo de 1988, 20 de abril de 1988, 18 de mayo de 1988, 16 y 29 de junio de 1988, 12 y 20 de julio de 1988, 03 y 17 de agosto de 1988, 07 y 26 de septiembre de 1988, 04 de octubre de 1988, 01 y 28 de noviembre de 1988, 19 de diciembre de 1988, 10 y 25 de enero de 1989, 14 de febrero de 1989, 07 y 29 de marzo de 1989, 20 de abril de 1989, 04 de mayo de 1989, 01 y 29 de junio de 1989, 26 de julio de 1989, 23 de agosto de 1989, 25 de septiembre de 1989, 25 de octubre de 1989, 01 y 30 de noviembre de 1989, 18 de diciembre de 1989, 15 de enero de 1990, 02 de febrero de 1990, 05 y 27 de marzo de 1990, 17 de abril de 1990, 10 de mayo de 1990, 06 de junio de 1990, 09 de julio de 1990, 02 de agosto de 1990, 13 de agosto de 1990, 24 de septiembre de 1990, 18 de octubre de 1990, 12 de noviembre de 1990, 12 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991.

En fecha 20 de marzo de 1991, la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignó documento poder que acredita su representación, y así mismo consignó instrumento revocatorio del poder otorgado a los ciudadanos LUIS PEREZ MARCANO y JORGE DANIEL CHIRINOS.

En fecha 22 de julio de 1991, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual alegó la perención de la instancia. Y en fecha 08 de agosto de 1991 consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de octubre de 1991, las partes acordaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de esa fecha, en virtud de que se encontraban próximos a celebrar un arreglo. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 1991, las partes acordaron suspender nuevamente el proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho, para así poder llegar a un arreglo.

Posteriormente a las actuaciones antes indicadas, puede verificarse que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún tipo de actuación por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental


Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


Asunto: AH14-M-1985-000010
CARR/JLCP/