REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2007-000030
PARTE SOLICITANTE: OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.610.122.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GILDA BRACHO BOSCAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.896.
PRESUNTO AUSENTE: MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
La presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 610.122, siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2007.
Alega el solicitante que la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, quien es su cónyuge, salió de su domicilio conyugal en fecha 10 de diciembre de 2002, y que desde esa fecha hasta el momento en que presentó la solicitud, transcurrieron más de cuatro (4) años sin tener noticias de su paradero, por lo que acude ante este Juzgado para solicitar que se inicie el procedimiento establecido en el Título Décimo Segundo, Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Civil.
Junto con la solicitud, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR MORALES CARRERA y MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO.
b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSCAR JOSE MORALES RUADEZ, EVELYN COROMOTO MORALES RUADEZ y VICTOR EDUARDO MORALES RUADEZ.
c) Copia de la denuncia de la desaparición de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, formulada el día 13 de diciembre de 2002 por ante el Departamento de Personas Extraviadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 17 de abril de 2007 se admitió la presente solicitud, y en consecuencia el Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, durante tres (03) meses, con intervalo de por lo menos quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado designó a la ciudadana LAURA FUENMAYOR, como Defensora Judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, quien en fecha 25 de febrero de 2008 aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con las funciones para la cual fue designada.
Luego de haberse cumplido una serie de trámites en el proceso, este Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó todas las actuaciones elaboradas con posterioridad a la designación de la ciudadana Laura Fuenmayor como Defensora Judicial. Así mismo, este Juzgado declaró la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites de juicio ordinario de Declaración de Ausencia, previa la designación de un defensor judicial al presunto ausente, todo de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 423 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010 este Tribunal designó como Defensor Judicial de la presunta ausente al ciudadano VICTOR EDUARDO RIOS, ordenándose su notificación mediante Boleta.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. Y en fecha 29 de julio de 2010, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a su representada, las mismas resultaron infructuosas. No obstante, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
- II -
Del contenido de las actas procesales se evidencia que el solicitante manifiesta que el 10 de diciembre de 2002, su cónyuge, la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, salió de su domicilio conyugal y que desde la fecha de su desaparición no ha tenido noticias de ella.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:
“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA.
I. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA
En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:
1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
AUSENCIA PRESUNTA
I. La presunción de ausencia.
1° Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”
El artículo 418 del Código Civil, establece:
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
El artículo 421 del Código Civil, establece:
“….Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes de ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…”
Vistos y estudiados como han sido todos los documentos producidos con la solicitud, que llenan los extremos de Ley y siendo que después de haber transcurrido el lapso de citación, la ausente no compareció por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, este juzgador considera que en el presente caso están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA AUSENCIA DE LA CIUDADANA MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.076.485, quien desapareció en fecha 10 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 418 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el Diario “El Nacional”, una vez que quede ejecutoriada, todo de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2007-000030
CARR/JLCP/
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