REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000589
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE MATA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.630.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FRANCIA ARANA APONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.400.
PARTE DEMANDADA: JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.232.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIL MAHOMED VALDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE MATA ALIENDRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FRANCIA ARANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.400, en contra de la ciudadana JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Septiembre de 2008, ejecutada en fecha 08 de octubre de 2008, y disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE MATA ALIENDRES y JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, recurrió en diversas ocasiones a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de forma amistosa, y, por cuanto la parte demandada se ha negado en reiteradas oportunidades a efectuar dicha partición y visto igualmente que la parte actora expuso enfáticamente en su escrito libelar, que desde el año 2006, su ex-cónyuge le prohibió de forma tangible y permanente el acceso a su bien inmueble, como a su vez, el retiro de sus bienes personales, es por ello que la parte afectada inició el presente procedimiento a los fines de poder efectuar la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles, objetos estos que conforman la comunidad conyugal.-
Así mismo, la parte actora consignó en su escrito libelar, lista de todos aquellos bienes que conforman tanto los activos como los pasivos pertenecientes a la Comunidad Conyugal.-
En este mismo orden de ideas, asevera la parte demandante que la totalidad del monto que fue cancelado por concepto de opción de compraventa para la adquisición del bien inmueble que posteriormente fungió como domicilio conyugal, así como todas y cada una de las cuotas causadas desde la fecha de otorgamiento del préstamo a interés por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en fecha 27 de enero de 2000, hasta la disolución del vinculo matrimonial, fueron satisfechas en su oportunidad correspondiente, con dinero proveniente del sueldo de la parte actora, es por lo cual, la misma solicitó en su escrito libelar a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 165, ordinal 2do del Código Civil, que se aplique el Principio de la Distribución de las Deudas y le sea compensado el monto equivalente al menos en un cincuenta por ciento de las obligaciones satisfechas.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el actor solicitó a este Tribunal el siguiente petitorio: 1) Se decrete y practique medida de embargo preventivo sobre los bienes activos que conforman parte de la comunidad conyugal, identificados en el numeral Segundo al Quinto del escrito libelar; 2) Se ordene la realización de la Inspección Judicial que se considere necesaria a fin de constatar la existencia de algunos bienes activos relacionados en la presente demanda así como los pertinentes oficios a la Institución Financiera, a los fines de la comprobación de los pagos efectuados; 3) Se decrete medida prohibitiva de permanencia en el inmueble de cualquier otra persona ajena al grupo familiar de su hijo, a fin de prevenir cualquier uso indebido del mismo por parte de la ciudadana JOSETTE FATME MAHOMED VALDES; 4) Por ultimo solicito se ordene la exhibición del documento original de propiedad del bien activo identificado con el Numeral 3 del escrito libelar.-
Por ultimo, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (670.000,00 Bs.).-
Mediante auto proferido el día 13 de abril de 2010, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por parte de la representación judicial del actor, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, antes identificada, a los fines de comparecer ante la sede de este despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda o alegara las defensa que juzgue procedentes.
Acto seguido, y verificándose la sustanciación en autos del estado de citación de la parte demandada conforme a la diligencia estampada por el ciudadano alguacil en fecha 21/06/10, así como del auto y cartel librado en fecha 26/11/10, es de observar que el día 15 de febrero de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia en los autos que conforma el presente expediente, de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en fecha 30/05/2011, se designó a la ciudadana Ada Leticia D´Angelo, defensora judicial de la parte demanda, así mismo, este Juzgador no puede dejar de observar que en fecha 14/04/2011, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana JOSETTE MAHOMED, titular de la cédula de identidad No. 11.232.303, consignando diligencia por medio de la cual, confiere poder apud acta a la ciudadana abogada YAMIL MAHOMED, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.586, en consecuencia de ello y en la fecha supra mencionada, la parte demandada consignó escrito contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo, a través del cual alegaron las defensas que consideraron pertinentes a favor de su representada, entre ellas la cuestión previa prevista en el artículo 340, numeral 1, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, referida a la Incompetencia por parte de este Tribunal, por cuanto alega la demandada que el objeto de la presente demanda recae sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre los ex-cónyuges, antes mencionados y visto igualmente que en la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 16, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia que en dicha unión matrimonial procrearon un niño, quien para la fecha cuenta con una edad de ocho (08) años.-
En tal sentido la demandada asevera que es aplicable lo contenido en el articulo 177 literal L, el cual contempla que el Tribunal Competente para conocer de aquellas demandas en los Asuntos de Familia Contenciosos, entre ellos la Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal, siempre que existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad por parte de los Solicitantes, será el Juzgado en Materia del Niño, Niña y Adolescente, el Competente para conocer de la misma.
Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de Competencia por parte de este Tribunal para sustanciar el presente procedimiento. Más específicamente, la representación judicial de la ciudadana, arguyó que:
… ahora bien, consta en autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, que declaro disuelto por divorcio nuestro vinculo conyugal, pues bien en la misma sentencia se deja constancia de que dicha unión matrimonial procreamos un hijo de nombre GABRIEL EMILIO MATA MAHOMED, quien actualmente cuenta con ocho años de edad…
En razón de lo antes expuesto, es meridianamente claro que la competencia de la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la parte actora, debe ser obligatoriamente conocida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente competente y así pedimos sea expresamente declarado por este Tribunal, declinando su competencia en el mismo.”

II
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la parte demandada puede oponer la falta de competencia por parte del Tribunal que conoce la causa y de esta forma sanear el procedimiento de vicios, que posteriormente puedan afectar la legitimidad de la sentencia dictada por el Juzgado en cuestión, no obstante a ello, quien aquí decide observa en el articulado 28 del Código de Procedimiento Civil, contempla el carácter jurídico necesario para determinar la competencia entre los Diversos Tribunales de la Republica, en razón de ello, el Juzgador deberá efectuar el debido análisis sobre la naturaleza de la cosa que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, para de esta forma obtener el Tribunal competente; es por ello, que este Juzgado pasa a realizar el debido análisis a los fines de determinar la Naturaleza del objeto de la presente controversia:
Este Juzgador aprecia que el objeto de la pretensión de la presente litis, como fue alegado por las partes que conforman el presente proceso judicial, es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; ahora bien, dicha partición recaerá sobre aquellos bienes muebles o inmuebles que conforman la masa patrimonial generada en el transcurso de la relación matrimonial de los ciudadanos supra mencionados, es por ello, que el objeto que conforma la presente demanda en concordancia con el procedimiento especial aplicable, posee una naturaleza inminentemente civil.-
Por otro lado, la parte demandada alega la incompetencia del presente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal L, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se transcribe a continuación:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

L) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas, y adolescentes comunes o bajo responsabilidades de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Como se desprende del artículo anteriormente trascrito, que la naturaleza de la Partición y Liquidación compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solo cuando en la controversia se vean inmersos los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, por el contrario, observa este Juzgado, que cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales Civiles Ordinarios. Ahora bien, es menester de quien aquí suscribe, traer el criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se estatuyo lo siguiente:

“… igualmente, la Sala en Sentencia Nro. 1.707 del 19 de julio de 2002 (Caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que la partición de bienes en comunidad, bien sea conyugal o concubinario, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación esencial de menores, en los siguientes términos:
(…) Como puede verse de la simple lectura del articulo trascrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinario que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra Herederos de la Sucesión de Parmenio Ruiz Rincón, independiente de que los herederos sean menores, no esta previsto como asunto de competencia de los tribunales de protección del Menor y del Adolescente.-

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derecho o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.-

En este mismo orden de razonamientos, este Juzgador trae a colación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrera Gutiérrez contra Rodolfo Páez Graffe, la cual estableció el siguiente criterio:

“… En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicito la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Paez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente, menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Organiza de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Organiza para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cuyo articulo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrá competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omisis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es esta quien tiene (sic) atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personales-, a los juzgados de Protección del Niño y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el articulo 177 de la Ley organiza de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responde a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el articulo 28 del código de Procedimiento Civil.-“

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, debe ser necesariamente a priori sustanciado en los Tribunales Civiles, en virtud de su naturaleza enteramente civil. No obstante a ello, este principio rector en referencia a la partición contenido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tiene la excepción de que puede llegar a ser sustanciado en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, pero sólo cuando el interesado en la partición o cuando uno de los sujetos procesales este constituido en la persona de un Niño, Niña o Adolescente, entonces dichos Tribunales serán competentes, por cuanto la función de estos últimos es velar y proteger los derechos y garantías de los menores de edad.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa referente a la Incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, la parte demandada asevera en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con el contenido del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Ahora bien, observa este Juzgado que el dispositivo normativa antes trascrito hace referencia directa a la descripción del objeto de la presesión, por lo cual, el escrito libelar consignado por la parte actora, deberá especificar detalladamente cada uno de los muebles, sean estos corporales o incorporales, como a su vez, también deberá especificar los linderos de cada uno de los inmuebles que son objeto en la pretensión del proceso, en cada caso respectivamente.-

En este mismo orden de ideas, se observa en el escrito libelar consignado por la parte actora, que en el mismo consta la descripción detallada de los bienes muebles objeto del presente procedimiento, los cuales se encuentran contenidos en los particulares 2, 3 y 5 de dicho escrito. Ahora bien, en lo referente a los bienes inmuebles objetos de la pretensión, no consta en el escrito la descripción de los linderos correspondientes, no obstante a ello, de los autos se desprende que la descripción de los mismos se encuentra en las copias certificadas consignadas, en los anexos “C” y “G”, razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR el defecto de forma referente al ordinal 4to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

III
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la demandada, JOSETTE FATME MAHOMES VALDES, en su escrito del 14 de abril del 2011, relativas a la incompetencia conforme al articulo 346, numeral 1º, en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la demandada, JOSETTE FATME MAHOMES VALDES, por haber resultado totalmente vencida.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-F-2009-000589
CARR/JLCP/LB