REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000337
PARTE ACTORA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A, (IANCARINA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15.12.1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 01.01.1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20.01.1.995, bajo el Nº 1, folio 1 vto al 5, del Libro de Registro de Comercio nº 104-Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFEL CORDOVA CORCEGA, CARLOS ENRIQUE CHAVEZ NIEVES y RAFAEL COELLO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.338, 7.856 y 7.857.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PICOGOLLO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02.08.2005, bajo el Nº 52, Tomo 67-A-Cto, representada por su Presidente FRANCISCO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.983.536.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D’ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, Defensora Judicial designada por este Tribunal.
OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES
I

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, por medio de libelo de demanda presentado en fecha 21.09.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, quien previo sorteo lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

Posteriormente en fecha 29.09.2009, previo el estudio del referido escrito libelar y de los recaudos consignados, este Juzgado consideró a derecho admitir la demanda por encontrarse llenos los extremos de Ley y ordenó la citación de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS PIGOLLO, C.A, a practicarse en la persona del ciudadano Francisco Gómez, para que compareciera por ante la sede de este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 01.08.2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado RAFEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A, (IANCARINA; C.A), y consignó una diligencia mediante el cual expusó que en nombre y representación de su patrocinada DESISTE del procedimiento.

II

Ahora bien, este Juzgado observa que el ciudadano apoderado de la parte actora se encuentra facultado para tal fin, a saber se constata en autos poder otorgado por dicha sociedad mercantil al precitado abogado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, y en dicho poder se le otorga la capacidad expresa para “Desistir”, requisito éste sine qua non exigido y contemplado en nuestra norma adjetiva civil

Según sentencia N° 10 de fecha 27/2/2003, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia con respecto a este acto de auto composición procesal, estableciendo al respecto que: “Para que el Juez pueda declararlo consumado, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente de forma autentica; b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir sin estar sujetos a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones”

En el caso que nos ocupa, se verifica en el expediente el cumplimiento de los requisitos fundamentales para tal fin.

Planteado así en estos términos el mencionado desistimiento, este Juzgado procede a impartir su respectiva homologación conforme a lo establecido en la clara letra del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (subrayado nuestro)..


III

En atención a lo antes expuesto y al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el presente juicio en los términos expuestos. CUMPLASE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2009-000337
CARR/JLCP/mm