REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000124
Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de agosto de 2011, interpuesto por el abogado en ejercicio Igor Tanachian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.485.487, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Intermedia, C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, observa:

Del escrito de amparo constitucional presentado, no se evidencia que la parte presuntamente agraviada acompañara junto con los recaudos, documento alguno que demuestre la posición del ciudadano Ignacio Zuloaga Fábrega, como Gerente General de la empresa Inversiones Intermedia, C.A.,

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
“ 6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo del 2011, Expediente Nº 11-0459, caso: DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, precisó:
“De la lectura del escrito interpuesto la Sala advierte, que no existe el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, ni del derecho o de la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, ni se entiende cuál es la situación jurídica supuestamente infringida, ya que la solicitante sólo se limitó a realizar una serie de señalamientos refiriéndose a: “ACTUACIONES EN EL SUPERIOR” y “EN CUANTO AL FONDO DE LA DECISIÓN (folios 216 al 232) [Mayúsculas y negritas del escrito].
Al respecto, esta Sala en una acción de amparo constitucional contenida en la sentencia nro: 71, del 16 de febrero de 2011, caso: Jorge Luis Barrios Rojas, expresó lo siguiente:
En primer lugar, como se corrobora de la lectura del escrito que se transcribió, quien lo suscribe no indicó cuál medio judicial quiso ejercer ante la Sala; sin embargo, salvo lo que resulte de la corrección que se ordenará, este Tribunal asume, pro actione, que se trata, la del ciudadano Barrios, de una demanda de amparo a la libertad y seguridad personal (hábeas corpus), por la mención que hizo de los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En tal sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Por lo que respecta a los procesos constitucionales que se llevan a cabo ante este Supremo Tribunal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
De esta forma, atendiendo a lo expuesto en la sentencia transcrita anteriormente, la Sala observa que, en el presente caso, el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, visto que la accionante no realizó el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, ni del derecho o de la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, ni estableció cuál es la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala, con fundamento en los artículos 18, numerales 3, 4, 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la ciudadana Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, que en el lapso de dos (02) días, más el término de la distancia, correspondiente a nueve (09) días siguientes a su notificación, corrija la demanda en los términos que se indicaron, de forma que satisfaga las exigencias del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la misma ley, así se decide”.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley de Amparo contra derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio imperante por nuestra Máxima sala ut supra transcrito, este tribunal insta a la presuntamente agraviada a que consigne a los autos los estatutos sociales y sus posibles reformas, en los cuales se evidencie la condición del ciudadano Ignacio Zuloaga Fábrega como Gerente General de la empresa Inversiones Intermedia, C.A., en un lapso de 48 horas, a partir de la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2° y 3°, de forma que satisfaga los requerimientos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento al artículo 19 ejusdem.
EL JUEZ


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


MARIA VICTORIA MARQUEZ.


Hora de Emisión: 3:16 PM
Asistente que realizo la actuación: