REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000129
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN Y OTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.905.905.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.823.364.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JENNY CRUZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.688.253.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 24 de agosto de 2011, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ, quien actúa en representación de la parte presuntamente agraviada, asistido por la abogada PRAXEDIS ACEVEDO, contra la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA, por presunta violación de los derechos a la propiedad y a la vivienda, ambos contenidos en la Constitución de la República.
Expone el recurrente en su querella: “…soy propietaria de un lote de terreno ubicado en El Junquito Km. 12, calle Miranda, sector del Guamal, donde construí mi casa, con mucho esfuerzo y dedicación junto a mi pareja el ciudadano ALBERTO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ, terreno que me fue propuesto en el mes de junio del año 2009, en el mismo sector donde vivíamos, en vista que nos encontrábamos (3) tres familias en calidad de inquilinos, decidimos incluir al ciudadano Jaime Alberto Marín, y a la ciudadana Tibaira Tibisay, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades (sic) N°: V.- 23.644.657, y V.-12.904.608. Respectivamente, decidimos hacer una sociedad, y realizamos un proyecto muy bonito, donde construiríamos nuestras viviendas dignas y la cual se llamaría Residencias Nazareno, en honor al Nazareno, pero aún faltaba una persona la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA titular de la cedula de identidad N°.-12.688.253, la cual es comadre de mi pareja, a quien apreciaba mucho, decidimos ayudarla para que también fuera parte de la sociedad y de nuestro proyecto, en nuestras reuniones acordamos comprar el terreno… en fecha 26 de noviembre del año 2009 se concreta la venta en Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital… cuyo terreno sería dividido en partes iguales… procedimos a construir principalmente el estacionamiento, entre todos colaboramos para la construcción del mismo, aportando cada uno la cantidad de quince mil Bolívares Fuertes (15.000BsF) para la compras (sic) de los materiales, excepto la señora JENNY CRUZ LOVERA, quien no colaboró para la elaboración del mismo… a medida que pasaba el tiempo la señora JENNY comenzó a dejarnos de hablar, y en fecha 11 de junio de 2011, se presenta la señora JENNY CRUZ LOVERA, previa convocatoria con su supuesto abogado para establecer legalmente su parte, objetando que ella quiere la parte completa del estacionamiento y que no quiere que se construya el mismo…”
Así mismo aduce el accionante que: “El día 6 de julio del presente año en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00am, se presentó la ciudadana Jenny Cruz Lovera en forma arbitraria al estacionamiento con siete personas, las cuales comenzaron a mover todos los materiales que habían en el estacionamiento…”.
Finalmente señala el accionante que la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA procedió a realizar una serie de construcciones en el área destinada a estacionamiento lo que ha generado una perturbación y violación a su derecho de propiedad y uso del estacionamiento que hace como copropietario.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio de la inmediatez.
En este orden de ideas, es criterio de este Tribunal que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
Es necesario señalar que en el presente caso la parte presuntamente agraviante es, al mismo tiempo, copropietaria del lote de terreno adquirido por los ciudadanos JAIME ALBERTO MARIN GALLEGO, ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN y TIBAIRA TIBISAY FRANCO NUÑEZ, tal como se evidencia del documento notariado que cursa al expediente marcado “B”.
De lo anterior se hace menester señalar que ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el presunto agraviado considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y a la vivienda, y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA, que como se dijo anteriormente es copropietaria y por ende comunera de la parte accionante.
De lo expuesto se infiere que la parte accionante actúa como copropietario de un lote de terreno en el que se encuentran otros comuneros constituyendo un litisconsorcio necesario. Ahora bien, resulta totalmente inviable e ilógico que la acción de amparo haya sido dirigida por la violación del derecho a la propiedad y a la vivienda contra otro comunero que es tan propietario como éste cuando lo procedente sería dilucidar cualquier diferencia o inconveniente que surja entre comuneros a través de los procedimientos estipulados en la leyes sustantivas y adjetivas para tales fines y/o las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia de un derecho real que los vincula, según el dicho del propio accionante, y ASÍ SE DECIDE.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente no es claro ni preciso limitándose a señalar la transgresión del derecho de propiedad por parte de un presunto agraviante que es tan propietario como éste, tal como se dijo anteriormente, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, conduce a éste Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos la amenaza de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
De allí que, es imperioso reiterar, que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando inadmisible, como en este caso particular, cuando quien alega lesión de sus derechos constitucionales, pudo en la oportunidad procesal correspondiente, ejercer recurso de hecho y no lo hizo. En este sentido se orientó la sentencia núm. 2008 del 24 de noviembre de 2006 (caso: Miguel Rondón Blanco), que expresó:
“(…omissis…)
Por otro lado, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta también se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante podía interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la referida decisión y no lo hizo, configurándose la causal de inadmisibilidad señalada.
Al respecto ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, lo siguiente:
ۢۢ (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánicade Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN, parte presuntamente agraviada contra la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA; a tenor de lo pautado en el Ordinal 2° y en interpretación en contrario al Ordinal 5° ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley. SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ O.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ O.
Asunto: AP11-O-2011-000129
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