REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000048
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No V- 6.966.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA E. RUMBOS y LUIS CALATRABA ORAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.446 y 12.579 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.428.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), el abogado Luis Carlos Calatrava O., interpuso acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentándose en el Artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha siete (7) de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se pronuncia al respecto de la acción de amparo admitiendo el mismo y consecuencialmente ordenando la notificación del presunto agraviante (antes identificado) al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana NORIS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.136.209, esta última en su carácter de tercero interesado en el juicio en el cual ocurrieron las actuaciones objeto del presente amparo.
En fecha dos (2) de mayo de 2011, la parte accionante diligenció a fin de que se libraran las boletas de notificación respectivas.
Libradas las boletas de notificación y pagados los emolumentos de ley para la materialización de las mismas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, consigno las resultas.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 el Alguacil Julio Arrivillaga consigno resultas negativa de notificación librada a la ciudadana NORIS ROJAS GONZALEZ, por lo que se procedió a solicitar se efectuara la misma por vía telefónica y por correo certificado, las cuales fueron negadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia por cuanto no constaba en autos ninguna prueba que acreditara los números telefónicos, y en cuanto al correo certificado es solo para personas jurídicas.
Notificadas las partes y estando en la oportunidad procesal pertinente para la fijación de la audiencia constitucional, oral y pública, siendo este Juzgado de conformidad con la Resolución No 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del presente año, el encargado de realizar las guardias en el periodo comprendido desde el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, y previa distribución fue recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, el Tribunal le dio entrada al mismo y procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional para el día 23 de Agosto de 2011 a las diez de la mañana (10:00am).
II
Efectuada la Audiencia Constitucional, en presencia del Ministerio Público y de la representación judicial del tercero interesado se pudo evidenciar que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada accionó el presente amparo pretendiendo la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la supuesta transgresión de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacuara una prueba de exhibición de documentos que fue debidamente admitida por el tribunal de la causa; sostuvo la parte quejosa que no se debió haber librado boletas de intimación por cuanto se trataba de un procedimiento breve y las partes estaban a derecho y que era innecesario la intimación mediante boleta para evacuar la referida prueba. Por otra parte, la representación judicial del tercero interesado consideró que la presente acción de amparo es equivocada por cuanto la parte quejosa pretende la revisión del fondo de un asunto previamente decidido, por lo que solicitó la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción; en su derecho de contrarréplica el tercero interesado sostuvo que la prueba fue debidamente admitida por el a quo y lo único acontecido fue que la parte promovente no dio el impulso necesario para la evacuación de la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (omissis)…y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrado en su artículo 1° que reza: “Toda personal natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el quejoso fundamenta su petición de Amparo Constitucional en la supuesta violación del debido proceso, que se deriva de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a acceder a los órganos de justicia, en lo que se refiere a una decisión ajustada a derecho. En este orden de ideas cabe señalar que la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón reza:
“…los jueces gozan de autonomía e Independencia en su función de administración de Justicia, así como el la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión… que la valoración de las pruebas que hayan sido aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del juez -incluyendo la consideración de su admisión o no-, el cual no puede ser revisado en sede constitucional, a menos que exista el vicio de silencio de pruebas, donde debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa, lo que traería como consecuencia la violación a la garantía constitucional del debido proceso, vicio que no se comprueba en el caso bajo estudio, con lo cual no existe vulneración alguna del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente transcrito se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juez de la causa apreció y valoró las pruebas admitidas y evacuadas promovidas por las partes; así mismo la parte demandada en su contestación impugnó el contrato de arrendamiento para lo cual fue promovida por la actora prueba de exhibición del mismo, siendo que la referida prueba fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no pudiendo ser evacuada la misma. Ahora bien considera este juzgador que la carga de que la prueba se evacue en el tiempo procesal correspondiente depende, en gran parte, del impulso e/o interés de la parte promovente, quien tiene la carga de lograr la intimación de la parte que debía comparecer a exhibir la documental.
El hecho de que la prueba no haya sido impulsada por el promovente, y por ende no haya sido evacuada ni valorada por el tribunal de la causa, no puede ser considerado un vicio susceptible de reposición ni tampoco puede ser considerado como silencio de prueba, y ASI SE DECIDE.
No puede ser, ni ha sido la intención del legislador entender el ejercicio de la acción de amparo como recurso subsidiario para la defensa de los derechos consagrados por la Constitución cuando se ha incumplido con una carga procesal que corresponde al ejercicio de acción y los recursos de naturaleza perentoria que caracterizan el procedimiento ordinario.
En cuanto al argumento de la parte accionante atinente a que las partes estaban a derecho y que era innecesario la intimación a través de boleta para la realización del acto en cuestión, considera este juzgador que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…” (Resaltado del Tribunal)
En razón de lo anterior y por cuanto las normas adjetivas no pueden ni deben ser relajadas por los administradores de justicia considera este Juez Constitucional que la intimación mediante boleta es una orden que está implícita en la norma transcrita parcialmente ut supra y ASI SE DECIDE.
En conclusión, se deduce que el presente procedimiento de amparo ha sido utilizado por el accionante como una vía sustitutiva de las vías legales preexistentes, pretendiendo con ello dilucidar aspectos jurisdiccionales y no constitucionales no aportado hechos o elementos probatorios de los cuales se pueda deducir que por la actividad desplegada por la supuesta agraviante, se le hubiere vulnerado algún derecho o garantía constitucional, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo debe ser declarado improcedente Y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional intentada por VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, mediante sus apoderados judiciales, MARIA E. RUMBOS y LUIS CALATRABA ORAMAS, suficientemente identificados en el expediente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
Asunto: AP11-O-2011-000048
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