REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto principal: AP11-M-2011-000311
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A. y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18_a; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A. según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el 8 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la actual, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, TOMO 88-A-Pro; con modificación, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inscrito bajo el Nº 31. Tomo 140-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA VALENTINA PULGAR SCROCCHI, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, OLGUY FRANCO, LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, ELIZBETH CABELLO, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ y KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-15.487.891, V-13.992.749, V-15.307.229, V-6.549.570, V-12.226.410, V-11.991.430, V-15.200.864, V-20.822.909, V-12.866.273, V-6.750.409, V-4.116.170 y V-12.626.985, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 y 82.241, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BELLAS BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 53-A Pro, modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, inscrita por ante el citado Registro, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 188-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31134078-5; y el ciudadano JOSE ALONZO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.588.383.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil BELLAS BOUTIQUE C.A., en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos MARILIN JOSEFINA RAMIREZ y JOSE ALONZO ASTORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.631.966 y V-4.588.383, respectivamente, y al último de los nombrados en su condición de fiador solidario y principal pagador.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas de los codemandados, así como para la apertura del cuaderno de medidas.-
Consta al folio 25 del presente asunto, que en fecha 28 de julio de 2011, fueron libradas las compulsas correspondientes y se apertura cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2011-000070.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2011, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda y que en fecha 27 de julio de 2011, fueron consignados los fotostatos necesarios para la expedición de las compulsas, sin embargo no emana de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandante haya cumplido por sí o por medio de apoderado judicial, con la obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha, primero (1ro) de agosto de 2011, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BELLAS BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JOSE ALONZO ASTORGA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,
DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,
DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AP11-M-2011-000311
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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