REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000931
PARTE ACTORA: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.469.210, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 49.921.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS), Asociación Civil Sin Fines de Lucro; originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Folio 28, Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941; cuyos estatutos han sido objeto de varias reformas; siendo la última modificación la que quedó registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 21, Protocolo Primerote fecha 28 de marzo de 2003, con Número de Información Fiscal (RIF-00202058-0) y Número de Información Tributaria (NIT 0254746355).
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, quien actúa en su propio nombre, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el que solicita le sean pagados los honorarios profesionales, así como la indemnización del daño moral sufrido a su persona o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, así como el pago de las costas.
- I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que la actora pretende el pago de honorarios profesiones causados con ocasión de actuaciones extrajudiciales realizadas por ella para la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS). Asimismo, solicita en el numeral 26 del referido libelo que acuerde el pago indemnizatorio por el daño moral causado a su persona, a su honorabilidad e integridad profesional, estimándolo en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), para lo cual manifiesta estar consciente que la cuantificación del daño moral es una facultad del Juez y solicita que sea tramitado por el procedimiento previsto el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Ahora bien, la actora pretende el pago de Honorarios Profesionales indicándolos en los numerales del 1 al 25 y a su vez la Indemnización por Daño Moral sufrido en su persona en el numeral 26, encontrándonos entonces en presencia de dos procedimientos incompatibles entre si, ya que, el procedimiento pautado para el Cobro de Honorarios Profesionales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento para el Daño Moral se encuentra pautado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo estos procedimientos incompatibles entre si, por lo que se excluyen mutuamente todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones por lo que debe negarse su admisión.
- III-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA contra LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSAS), ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO ACC.,

DENIS SOSA PATIÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.

EL SECRETARIO ACC,

DENIS SOSA PATIÑO

Asunto: AP11-V-2011-000931
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. .-