REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000904

PARTE ACTORA: Ciudadano VLADIMIR CHAPARRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.975.190.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.625.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA ALEXANDRA VIRLA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente, en fecha 20 de julio de 2011, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 2791/2011, fechado 7 de julio de 2011, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del expediente AP51-V-2011-008997, de la nomenclatura interna de dicho Circuito, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, en la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 1ro y 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano VLADIMIR CHAPARRO ALVAREZ, contra la ciudadana ALICIA ALEXANDRA VIRLA ANGULO, conforme sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2010; Al respecto esta Directora del proceso, observa:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inició el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano VLADIMIR CHAPARRO ALVAREZ, debidamente asistido por la abogado LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.625, procede a demandar por Divorcio Contencioso con fundamento en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana ALICIA ALEXANDRA VIRLA ANGULO.-
Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, éste procedió a declinar la competencia del presente asunto en razón de la materia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “J”, argumentando al efecto lo que de seguida se transcribe: “… revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que no hay hijos habidos en el matrimonio, razón por la cual, éste Juzgador considera necesario declinar la competencia en razón de la materia a los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas…”.-
Sin embargo observa esta Juzgadora que del escrito libelar se evidencia que el hoy demandado alega entre otros argumentos, que su cónyuge se marchó del hogar desde noviembre de 2008, fecha desde la que a su decir mantiene una relación de hecho con el ciudadano JOSÉ SAÚL GALVIZ GOBEA, procreando una niña de cuatro (4) meses de edad y cuya acta de nacimiento Nº 90 acompaña marcada “C”, expedida por el Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) de este expediente.
En tal sentido, considera oportuno quien sentencia, citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal J), el cual establece lo siguiente:

“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges ….” (Resaltado de esta sentencia)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas en fecha 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que consta tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentra involucrada una menor de edad, hija de la demandada, presumiblemente bajo su crianza y/o patria potestad tal y como lo dispone el literal “J” del citado artículo.

En el mismo orden de ideas, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Como consecuencia de lo anterior, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la situación alegada por el propio actor al indicar y consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la demandada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se establece
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado referido debió haber sido en el sentido de continuar con el trámite correspondiente a dicha pretensión, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, y como quiera entre ambos Juzgados no existe un Superior común, el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Finalmente, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad y economía procesal, se ordena remitir mediante oficio, copia de las actuaciones que conforman el presente asunto, a fin que dicha Sala se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano VLADIMIR CHAPARRO ALVAREZ, contra la ciudadana ALICIA ALEXANDRA VIRLA ANGULO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Remítase copia certificada del presente expediente, mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-


ASUNTO: N° AP11-V-2011-000904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA