REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-F-2009-000928
PARTE ACTORA: ASUNCIÓN CLISANCHEZ DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.114.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDILIA COROMOTO ALMARZA CLISANCHEZ Y OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.412 y 40.264., respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadana Asunción Clisanchez de Almarza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.114.757, quien fue debidamente asistida para ese acto por la abogada Edilia Coromoto Almarza Clisanchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.412, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer de la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Joaquín Gregorio Almarza Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.132.285.
Por auto de fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda intentada por la ciudadana Asunción Clisanchez de Almarza, fundamentada en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de ambas partes, para que comparecieran a los respectivos actos conciliatorios. Asimismo en virtud que la accionante en su escrito libelar expresó que desconocía el domicilio del demandado, este Juzgado acordó y se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha institución informara sobre la dirección del demandado.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana, Asunción Clisanchez de Almarza, antes identificada, confiere poder apud, a la abogada Edilia Coromoto Almarza Clisanchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.412. En esa misma fecha la accionante consigna copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión a fines de que se procediera a librarle la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha, treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicita que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solicita que se libre oficio al Consejo Nacional Electora a los fines de solicitarle información sobre si el ciudadano Joaquín Gregorio Almarza Sequera, con respecto al si el ciudadano ejercía su derecho al voto en el territorio nacional y cual fue la ultima vez que lo ejerció, ratificando dicho requerimiento mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).
Consta en autos, nota de fecha, diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) suscrita por la Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó expresa constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha, siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), se ordenó agregar a los autos, oficio Nº RIIE-1-0501-5000, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha, veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación del demandado en la dirección suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana Asunción Clisanchez de Almarza, confiere poder a la abogada Omaira Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.264.
Por auto de fecha, diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), se instó a la parte actora, consignar a los autos los fotostatos correspondientes con el objeto de librar la respectiva compulsa.
En fecha, diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales consignando para tal fin los fotostatos necesarios, siendo negada tal requerimiento mediante auto de fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), en virtud que no había pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento de dichos documentos.
Consta en autos, diligencia de fecha, quince (15) de Julio de dos mil once (2011), suscrita por la abogada María del Milagro da Corte, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual solicitó que se decretará la perención de la instancia.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la accionante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos, que el presente motivo desde el día diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), fecha esta en que la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), solicitando que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un (1) año y un (01) mes, sin que la accionante impulsara el presente procedimiento, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora concluir en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _______________ (____) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-F-2009-000928
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