JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 01.08.2011 (f. 271), suscrita por la abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCISCA DEPAULA SÁNCHEZ, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06.07.2011, proferida por este Tribunal Superior,. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 06.07.2011, exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el 29.07.2011, inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 06.07.2011, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Quien suscribe Abog. Mariela Arzola Padilla, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 06.07.2011, exclusive, hasta el 29.07.2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: ocho (08), once (11), trece (13), quince (15), dieciocho (18), veinte (20), veintidós (22), veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve (29) del mes de julio del año 2.011. Caracas, 10 de agosto de 2011.
LA SECRETARIA
IPB/MAP/Elias.
N° de Exp. 10.10435
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 01.08.2011 (f. 271), suscrita por la abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCISCA DEPAULA SÁNCHEZ, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06.07.2011, proferida por este Tribunal Superior,
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el abogado diligenciante que “Vista la sentencia de fecha 06 de julio de 2011 APELO a tal sentencia por no estar conforme y solicito muy respetuosamente copia certificada desde el folio 260 hasta el folio 270 inclusive, es decir, la sentencia integra…”. Esta Alzada pasa a discernir, si el término utilizado por la parte para recurrir de la sentencia proferida por este Juzgado, es el adecuado. El artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Es clara la norma adjetiva citada al establecer que los recursos de Apelación son procedentes contra sentencias definitivas o interlocutorias que se dicten en primera instancia. Ahora bien, el artículo 312 del referido Código nos establece cual recurso es el aplicable contra las decisiones definitivas dictadas en segunda instancia, que es el caso en que nos concierne, dicho artículo fue redactado por el legislador de la siguiente manera:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”
Nuevamente fue taxativo el legislador adjetivo al establecer que el recurso oponible a las decisiones dictadas por los Juzgado Superiores es el recurso de casación, el cual sirve para recurrir de decisiones de ultima instancia y permite al Tribunal Supremo de Justicia revisar dicha decisión y verificar si la Alzada ha incurrido en algún vicio en el procedimiento al dictar la decisión. El Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. AP.000004, expediente No. 10-514, de fecha 13.01.2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el criterio de:
“Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:
“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…) Omissis
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado añadido)”
Fue claro el criterio del Magistrado al exhortar a los diferentes Juzgados Superiores a poner en práctica los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo la decisión antes transcrita dictada por el Máximo Tribunal de la República, este Tribunal considera que si bien es cierto que la parte utiliza el recurso de apelación cuando el recurso previsto en la legislación civil venezolana es el de casación en caso de pretender la revisión procesal de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de la República, no es menos cierto que al ejercer recurso de apelación entiende esta Juzgadora que la parte posee el ánimus de recurrir contra la decisión de fecha 06.07.2011, incurriendo en un error material, por lo que sería un terrible desgravamen hacia la parte si por ese error material no se le concediera la posibilidad de ser escuchado. Por lo antes expuesto, este Tribunal evidencia el interés de la parte de que sea revisada la decisión, pero no es menos cierto que la diligencia de fecha 01.08.2011 (f. 271), suscrita por el abogado RAFAEL BENIGNO LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, mediante la cual anuncian recurso contra la decisión de fecha 06.07.2011, fue efectuada fuera del lapso legal previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece el tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día viernes ocho (08) de julio de 2011, inclusive, y venció el día viernes veintinueve (29) de julio de 2011, inclusive, y visto que el recurso fue anunciado en fecha 01.08.2011, el mismo es extemporáneo, es decir el primer (01) día de despacho siguiente de haber concluido el lapso establecido en el artículo anteriormente mencionado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero, declara INADMISIBLE el recurso anunciado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ. - Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Elias.
N° de Exp. 11.10435
|