REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 11.10452
PARTE ACTORA: ciudadanos ROSO ANTONIO CASTILLO, CAROL VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° v-8.359.316 y v-12.454.278, respectivamente y TOMÁS SALVADOR ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-5.492.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.468, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917.
PARTE DEMANDADA: sucesión de las causantes CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y ESTELITA MARÍA BRICEÑO URDANETA, la primera conformada por los ciudadanos MARÍA JOSEFA YIBIRÍN BRICEÑO, SAIBEN YIBIRÍN BRICEÑO y AQUILES YIBIRÍN BRICEÑO, segunda de ellos aún por identificar, y la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 9-A Sgdo. De fecha 01.02.1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, CARLOS ZURITA RADA y JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.411, 21.471 Y 33.440, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


“VISTOS”, con Informes de la parte demandada.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.02.2011 (f. 117), por el abogado JOSÉ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA JOSEFA YIBIRIN BRICEÑO, SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y AQUILES YIYBIRIN BRICEÑO, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28.01.2011 (f. 113-115), que declaró que los edictos publicados, conformando una totalidad de dieciocho (18), son suficientes para asegurar el derecho consagrado, considerando igualmente que es inútil la reposición de la causa solicitada, así como la nulidad procesal e invalidez de los edictos consignados.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 11.05.2011 (f. 122), le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 08.06.2011 (f.123-133) la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 06.07.2011 (f.134), se advirtió a las partes que la causa a partir del 13.04.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
En fecha 25.07.2011 (f. 135-137), la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos ROSO ANTONIO CASTILLO y CAROL VALERO RANGEL contra CIRA ELENA BRICEÑO De YIBIRÍN, ESTELITA MARÍA BRICEÑO URDANETA y la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03.03.1993 (f. 1), se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera al décimo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30.03.2003 (f. 25), el Tribunal de la causa, en virtud del fallecimiento de la codemandada CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN, repuso la causa al momento que ocurrió la muerte de dicha ciudadana, ordenando la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, mediante edicto.
En fecha 21.07.2008 (f. 27-37), mediante auto motivado, en virtud de la reposición de fecha 30.03.2004, dando cumplimiento al fallo dictado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30.09.2003, el Tribunal de la causa ordena nuevamente la reposición de la causa, al momento de la muerte de las codemandadas CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRÍN y ESTELITA BRICEÑO URDANETA, ordenándose la notificación del Procurador(a) General de la República, así como la citación mediante carteles de los herederos conocidos y desconocidos de las mencionadas causantes, suspendiendo la causa hasta tanto conste en autos dicha citación.
En fecha 17.05.2010 (f. 94, anexos 45-62), mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consignó dieciocho (18) ejemplares del edicto ordenado a publicar, a los fines de la practica de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de las codemandadas causantes.
En fecha 03.06.2010 (f. 66), previa solicitud realizada por la representación judicial de la actora, se procedió a designar a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de las causantes CIRA ELENA BRICEÑOS DE YIBIRIN y ESTELITA BRICEÑO URDANETA, quien en fecha 06.07.2010 (f. 71), previa notificación realizada por el alguacil del Tribunal de la causa aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 12.11.2010 (f. 38 y 39), previa designación del defensor judicial y su respectiva aceptación, se procedió a ordenar la citación de la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de las de cujus anteriormente señaladas, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11.01.2011 (f. 97-100), la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25.01.2011 (f. 102-108), compareció el abogado JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFA, SAIBEN Y AQUILES YIBIRIN BRICEÑO, y mediante escrito solicitó que se declare la Nulidad del Presente juicio, la reposición de la causa al estado de librar y publicar nuevos edictos, y que se suspenda la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos.
Mediante auto dictado en fecha 28.01.2011 (F. 113-115), el Tribunal de la causa declaró que los dieciocho (18) edictos publicados y consignados por la parte actora, son suficientes para asegurar el derecho consagrado.
En fecha 02.02.2011 (f. 117), el apoderado judicial de los herederos de la sucesión YIBIRIN BRICEÑO, apeló del auto dictado en fecha 28.01.2011.
En fecha 01.03.2011 (f. 119), el Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial los herederos de la sucesión YIBIRIN BRICEÑO, en el solo efecto devolutivo, acordándose la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.01.2011, que declaró que las publicaciones edictales consignadas por la representación judicial de la sucesión YIBIRIN BRICEÑO, por un total de dieciocho (18), son suficientes para segurar el derecho consagrado.
* De la naturaleza del apelado.
Lo primero que corresponde es determinar si la providencia que acuerda que los dieciocho (18) edictos publicados y consignados por la sucesión YIBIRIN BRICEÑO, son suficientes para garantizar el derecho consagrado en la norma adjetiva civil en su articulo 231 es apelable, dado que en esta materia se plantea dos hipótesis distintas, que según sea admite o no recurso.
La primera, es el acordar o no el libramiento de edictos, que constituye un auto que se dicta cuando al juez se le comprueba (i) que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y (ii) que esté reconocido el derecho de ésta a una herencia u otra cosa. Comprobados estos dos elementos, se acuerda el libramiento de edictos, a los cuales se le reviste de formalidades especiales con el objeto de brindar seguridad jurídica a quienes resulten herederos desconocidos de la persona fallecida y puedan participar en el debate judicial. En este supuesto, esto es acordarse o no el libramiento de carteles, este auto es apelable.
La segunda hipótesis, el libramiento de los edictos y su publicación en la prensa, constituye el medio escogido por nuestro legislador adjetivo civil para revestir de la mayor seguridad y adecuada publicidad, en beneficio de quienes poseyendo potenciales derechos, conozcan de la existencia de un proceso que afecte a su causante o bienes dejados por éste. Y al efecto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que se les llame para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días. Además señala que el edicto debe contener (a) el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos; (b) el último domicilio del causante; (c) el objeto de la demanda; y (d) el día y la hora de la comparecencia.
Exigiéndose que se fijen en la cartelera del Tribunal y se publique en dos diarios de circulación de la localidad “por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Punto éste que ha sido objeto de interpretación por algunos autores y cierta área jurisprudencial, pero que a la luz de una interpretación cónsona con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, que no admite fraccionamiento en los tiempos, habría que decir que, cuando el legislador habla de sesenta días continuos, está hablando de dos meses de cuatro semanas cada uno. Lo que significa que se deben publicar cuatro edictos semanales por ocho semanas, o sea, que el número de publicaciones son treinta y dos (32) en total. Dieciséis en cada periódico. No valen fracciones para sumar o restar.
Estos requisitos los deben contener los edictos para dar la mayor seguridad con respecto a la garantía constitucional del derecho a la defensa, a través de la información suficiente sobre el proceso que se está llevando adelante. Pero esto no le niega a la exigencia del cumplimiento de esos requisitos, por cuanto si bien es cierto que los actos subsecuentes al auto que ha ordenado los edictos, su naturaleza de actos de mero trámite, dado que lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, tampoco es menos cierto que la decisión dictada en fecha 28.01.2011, contraviene los preceptos señalados legales, doctrinales y jurisprudenciales señalados anteriormente, toda vez que de una revisión de las copias certificadas anexadas como fundamento de la presente apelación, se puede evidenciar que aún no se ha dado cumplimiento a las publicaciones del edicto ordenado, siendo que aún faltan catorce (14) publicaciones del mismo.
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 177 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1044 de fecha 25/05/2000, estableció:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 317, Expediente Nº 01-247 de fecha 10/07/2002, estableció:
(…)La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en especial atención a los preceptos jurisprudenciales anteriormente señalados, considera esta Juzgadora, que el Juzgado A quo erró al señalar que los dieciocho (18) edictos publicados y consignados por la parte actora, son suficientes para asegurar el derecho consagrado, toda vez que el llamado de los herederos se encuentra concebido entre las reglas de orden público, debiendo ordenar que se publicaran los catorce (14) edictos faltantes, a fin de garantizarle a la demandada el derecho a la defensa, consagrado en nuestra norma constitucional en el numeral primero (1º) de su artículo cuarenta nueve (49). ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe forzosamente esta juzgadora revocar el auto apelado dictado en fecha 28.01.2011, y como corolario de ello ordenar reponer la presente causa al estado de que se realicen las publicaciones faltantes del Edicto, esto es, catorce (14), y una vez curse en autos la última publicación, consignación y fijación que del mismo se haga, podrá darse continuidad al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.02.2011 (f. 117), por el abogado JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la sucesión YIBIRÍN BRICEÑO, ciudadanos MARÍA JOSEFA, SAIBEN y AQUILES YIBIRÍN BRICEÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28.01.2011 (f. 113-115), que declaró que los dieciocho (18) edictos publicados, son suficientes para asegurar el derecho consagrado, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos ROSO ANTONIO CASTILLO y CAROL VALERO RANGEL contra CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRÍN, ESTELITA MARÍA BRICEÑO URDANETA y la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado, dictado en fecha 28.01.2011, que estableció que los dieciocho (18) edictos publicados, son suficientes para asegurar el derecho consagrado, en virtud de los razonamientos previamente señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se ordenen realizar las catorce (14) publicaciones faltantes, del Edicto ordenado mediante auto de fecha 12.11.2010 (f. 75 y 76), y una vez conste en autos la última publicación, consignación y fijación que del mismo se haga, se prosiga con la continuación del juicio.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
QUINTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° 11.10452
Daños y perjuicios /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin