JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2011.-
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) Julio del 2.011, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano OMAR GAVIDES TORRES, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de junio de 2.011, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de Julio de 2011, exclusive, fecha en el cual venció el lapso de sentencia hasta el día veintinueve (29) de Julio de 2.011, inclusive.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
Quien suscribe, MARIELA ARZOLA PADILLA, Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que desde el día seis (06) de julio de 2.011, exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio de 2.011, inclusive, han transcurrido DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: ocho (08), once (11), trece (13), quince (15), dieciocho (18), veinte (20) veintidós (22), veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve (29) del mes de Julio del presente año. Caracas, diez (10) de Agosto de 2.011
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10460
IPB/MAP/Miguel.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2011.-
201° y 152°
Visto el escrito interpuesto, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil once (2.011), por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, y de la empresa INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011).
Este Tribunal para resolver, observa:
El presente proceso se inició a través del Recurso de hecho en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2.011, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado.
El apoderado judicial de la parte recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.011, por este Juzgado Superior Primero, donde se declaró sin Lugar el recurso de hecho.
En sindéresis a lo expuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-03-2008, estableciendo la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que se pronuncien sobre Recurso de Hecho, expresando
“(…) En principio de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio.
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivo el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión poniendo fin al juicio (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A., y otros contra Luís Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996) (…)”
De la ratio decidendi del presente extracto jurisprudencial, se infiere que sólo es admisible el recurso de casación contra aquellas decisiones de Alzada que declaren Sin Lugar el recurso de hecho y que de alguna manera pongan fin al juicio.
Ergo, considera esta sentenciadora de alzada, si la presente decisión proferida por este Juzgado Superior Primero, es susceptible de poner fin al juicio. Es menester precisar por esta jurisdicente que la presente decisión no sitúa una finalidad controvertida a la litis, sino que el auto cuya decisión es recurrible de hecho, expresa implícitamente la asignación de una nomenclatura sobre un cuaderno de medidas, auto en cuestión que perfectamente encuadra en aquellos autos de mera sustanciación, que por antonomasia establecen el ordenamiento procesal encaminados a la marcha del proceso, donde el Juez necesariamente determina la dirección y control de la causa patendi. No causando un gravamen irreparable a las partes, y pudiendo ser revocados de oficio por el Juez o a instancia de partes, por contrario imperio, ello se sustenta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y la doctrina ha establecido que los autos de sustanciación:
“(…) son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda (Artículos 342 y 344 C.P.C.)…
… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal. No contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes , son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (…)” (A. Rengel Romberg. Tratado De Derecho Procesal Civil. Venezolano. Tomo ll. Pág.151-152).
Empero, quiere y debe señalar quien aquí decide, que el recurrente señala la procedencia del recurso anunciado, tomando en consideración la autonomía que tienen las incidencias cautelares en cuaderno separados, dado a que tal solicitud, el decreto respectivo, su negativa, modificación, suspensión y revocación una vez dictada, representa una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. Ciertamente nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil ha atemperado la admisibilidad del recurso de casación, sobre aquellas incidencias cautelares (Sent. N° 00392, Exp N° AA20-C-2004-000871, 15/06/2005). Ahora bien, si bien es cierto la Sala ha sostenido que, las decisiones recaídas sobre incidencias de medidas preventivas, tramitadas en cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, hace pretermitible la admisibilidad del recurso de casación, sólo en los casos de aquellas providencias o autos interlocutorios con fuerza definitiva, y no como en el auto en cuestión, donde se ordenó la asignación de un número Juris al cuaderno de medidas, lo que lo hace asimilable a un auto de mera sustanciación .
Luego, siendo el aludido auto de 09.05.2011 una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso dirigida a asegurar la marcha del procedimiento y por cuanto se circunscribe dentro de los autos de mero trámite, no estando incluido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio, en consecuencia no es recurrible en casación. Y ASI SE DECLARA.-
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, mediante escrito de fecha 08 de Julio del 2011, por tratarse de un recurso que obra contra un auto de mero trámite. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10460
IPB/MAP/Miguel.
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