JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1974, bajo el Nº.102, tomo 98-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ y FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.491 y 41.359, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ: Abog. JUAN ALBERTOCASTRO ESPINEL.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MESODA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.20, tomo 57-A-CTO.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIO BRANDO, JORGE CONSTANTINO K, JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS L, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.059, 50.886, 47.910 y 50.886, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 89º del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. MÓNICA A. MÁRQUEZ DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.924.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuestas en fechas 08.07.2011 (f. 659-660), por la abogada FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 06.07.2011 (f. 643-653), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera la apelante contra la homologación impartida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil MESODA, C.A. contra la sociedad mercantil LICORES COPENHAGEN, C.A.
En fecha 05.08.2011 (f. 677), este Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procederá dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de Amparo Constitucional, se inicia por solicitud de fecha 25.04.2011 (f.03-29), presentada por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LICORES COPENHAGEN, C.A contra el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada en fecha 08.11.2010, por el mencionado juzgado, homologó de la transacción celebrada entre las partes en fecha 19.10.2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MESODA, C.A. contra la empresa LICORES COPENHAGEN, C.A..
Mediante auto de fecha 29.04.2011 (f. 124 Y 125) el Juzgado de la causa en sede constitucional, admitió la acción de amparo, ordenando la notificación mediante boleta del presunto agraviante JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES MESODA, C.A., así como al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08.06.2011 (f. 137-142), la representación judicial de la parte agraviada solicitó medida innominada para suspender temporalmente los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, la cual fue decretada mediante auto de fecha 08/11/2010.
El 20.06.2011 (f. 158), el tribunal de la causa dejó constancia que notificadas las partes de la acción de amparo constitucional fijó el día 28.06.2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar la audiencia oral y pública.-
En fecha 28.06.2011 (f. 163-165), tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada, el tercero interviniente, así como de la Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público, en la cual luego de la exposición de las partes de sus alegatos respectivos, presentando sus escritos de observaciones con respecto a la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo, solicitó la representación del Ministerio Público de presentar su Opinión Fiscal, dentro de las siguientes 48 horas siguientes a esa fecha, y el Tribunal de la causa se reservó la oportunidad para dictar sentencia hasta el día 04.07.2011.
En fecha 01.07.2011 (f. 627-640), la representante del Ministerio público consignó su escrito de opinión sobre el presente amparo.
Mediante auto dictado en fecha 01.07.2011 (f. 641), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día 06.07.2011, por cuanto por Oficio Nº 027.0711, de esta misma fecha, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en acatamiento al Decreto Presidencial, en el cual declaraba el día 04.07.2011,como día feriado y no laborable.
En fecha 06.07.2011 (f. 643-653), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.-
En fecha 07.07.2011 (f. 655-657), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria.
En fecha 08.07.2011 (f. 659 y 660), la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06.07.2011. En esta misma fecha, el Tribunal A quo se pronunció al respecto de la aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 07.07.2011, declarando la improponibilidad de la misma.
En fecha 15.07.2011 (f. 672), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.
De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Alegatos de las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Se denuncia como agraviante del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, la igualdad y la no discriminación, la conducta asumida por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada en fecha 08.11.2010, homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 19.10.2010, todo lo cual consta en el expediente N° AP31-V-2010-003002 de la nomenclatura de ese juzgado, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
Que la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le vulneró a su representada su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y la no discriminación.
Que en fecha 26.07.2010, su representada fue demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, cuyo petitorio reza:
Primero: en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, identificada con el Nº 43, donde estuvo construida la quinta denominada “LYDIA”, ubicada en la Avenida Madrid, entre Mucuchies y Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Caracas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
Segundo: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad total de treinta y ocho mil ochocientos dos con 52/100 Bolívares (Bs. 38.802.52), (U.T. 596,96), equivalente a los meses de arrendamiento consignados en forma incompleta, y los que se negare a pagar hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de nueve mil setecientos con 63/100 Bolívares (Bs. 9.700,63), mensuales.
Que dicha acción fue interpuesta por los abogados ANOTONIO JESUS BRANDO MAYORCA, quienes actuaron en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES MESODA, C.A., correspondiéndole por sorteo dicha causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 30.09.2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma, mediante el juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Que en fecha 08.11.2010, el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción celebrada entre las partes.
Que dicha decisión interlocutoria, estaba imposibilitada de apelación, en virtud de la cuantía.
Que por ello insisten en que el Tribunal de la causa no podía homologar la transacción entre las partes, por ser contraria a derecho.
Que al pronunciarse el Tribunal de la causa, presunto agraviante, sobre la homologación de la transacción interpuesta por las partes, violentó de esa manera el orden procesal.
Que en fecha 02.03.2011, se agotó la vía procesal de oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia a través de la denuncia de fraude procesal para que sea tramitada por la vía incidental junto con una medida innominada.
Que en fecha 07.04.2011, el presunto Tribunal agraviante, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual estableció que como quiera que de autos no se evidencia la existencia de algún motivo legal para suspender la ejecución del fallo, regida por el principio de continuidad, consideró que la solicitud de ejecución efectuada por la parte actora prosperaba en derecho, declarando firme la decisión dictada en fecha 08.11.2011.
Denuncia la parte presuntamente agraviada, la violación de Derechos Constitucionales concernientes a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, Derecho a la Defensa y a la no discriminación contenido en los artículos 21, 22, 26 y 49 ordinales 3º y 8º de la Constitución Nacional.- En tal sentido, requiere la accionante en amparo constitucional, que se declare con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia, se declare nula de nulidad absoluta por su inconstitucionalidad y sin ningún efecto, la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2010, en la cual se Homologa la Transacción realizada entre al empresa INVERSIONES MESODA C.A. y la empresa LICORES COPENHAGEN S.A., así como todas las actuaciones que cursan en la pieza principal y su respectivo cuaderno de medidas.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
De la audiencia Constitucional efectuada ante el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2011, la parte accionante LICORES COPENHAGEN, S.A en amparo constitucional, ratificó los alegatos contenidos en su escrito de amparo, el cual señala los motivos que lo llevaron accionar en amparo Constitucional, realizando en ese acto un recuento de las motivaciones por las cuales se le violaron derechos consagrados en nuestra Carta Magna, señalando que el Tribunal Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial , en su decisión del 08 de Noviembre 2011, Homologó la Transacción suscrita por la empresa INVERSIONES MESODA, C.A., vulnerándoles los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derechos a la defensa, igualdad entre las partes y a la no discriminación consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, y 49 ordinales 3º y 8º, de la Constitución Nacional.- Señalando que el día 26 de Julio de 2010, INVERSIONES MESODA C.A., interpuso acción contra LICORES COPENHAGEN, S.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y resarcimiento de daños y perjuicios constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales se debían llevar por procedimientos distintos, uno es ordinario y otro es breve, debiendo haber sido declarada nula la misma. Afirma la parte accionante en amparo, que el juez de Municipio emitió el mandato de ejecución ocultando el petitum de la COMPAÑÍA MEDOSA en el juicio principal, señalando en el mandato que la acción sólo era por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ante la ejecución preventiva señalaron, que llegaron a un acuerdo transaccional en fecha 28 de febrero 2011, posterior a ello, se dieron cuenta que la transacción era engañosa y fraudulenta porque el juez ocultó la verdadera pretensión del juicio principal, al percatarse de la situación intentaron acciones pertinentes, a los cuales el Juzgado hizo caso omiso, y por el contrario decretó el mandamiento de ejecución en fecha 31 de mayo de 2011, y en virtud de una solicitud de ampliación, dictó en fecha 07 de Junio de 2010, un nuevo decreto, dejando sin efecto el del 31 de mayo de 2011, en virtud de ello, la empresa INVERSIONES MESODA C.A., utilizó el decreto que se encontraba nulo, ocasionándole así graves daños , por dicho motivo solicitó se tome en cuenta el fraude cometido. Señala fundamentación en soporte al artículo 4 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.-
La parte interesada INVERSIONES MESODA, C.A, en la audiencia constitucional, negó los hechos alegados por la accionante en amparo señalando que en ningún momento se violó ninguna garantía constitucional, y solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible, ya que la acción de amparo está dirigida contra una decisión judicial, que homologó la transacción suscrita entre las partes del juicio principal, por lo que mal pueden señalar que se violaron derechos constitucionales en el auto que admitió la demanda, por tratarse de acciones se excluyen mutuamente.- En cuanto al alegato de fraude procesal, observó que en el escrito de acción de amparo sólo se interpone contra una actuación judicial, por lo que admitir dicha pretensión sería incluir a la presente acción de amparo, un nuevo hecho, resultando esto improponible. Solicita, que se revise el escrito de amparo constitucional y la naturaleza de la actuación impugnada, pues se trata de una transacción suscrita por las partes donde solo hay derechos disponibles, no llenando los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente impugnó las copias consignadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
En la Audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, señaló que en los Amparos contra sentencias, se debe examinar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificarse si es procedente la pretensión solicitada, como lo es el ámbito de su competencia y que haya violado derechos o garantías constitucionales denunciados y en virtud de que en las Actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, no se evidencia que el Juez presuntamente agraviante, haya violado dichos derechos, aunado a que la parte querellante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos para el caso, tal como el recurso de apelación, es por lo que solicitó se declare inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Verificados, lo actos de trámites de la acción de Amparo Constitucional, éste Tribunal Superior pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-IV-
PRIMERO:
De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción.
La parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Constitucional, así como en su escrito de alegatos, solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que existían recursos ordinarios para restablecer la supuesta y negada violación de los derechos señalados, derivados del acto realizado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, al Homologar en fecha 08 de Noviembre de 2011, la Transacción celebrada entre las partes el 19 de Octubre de 2010, vulnerándoseles a la parte accionante en amparo, sus derechos relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derechos a la defensa, igualdad entre las partes y a la no discriminación consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, y 49 ordinales 3º y 8º, de la Constitución Nacional.- Por su parte la representación del Ministerio Público, solicita la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por considerar que la recurrente en amparo, no hizo uso del recurso de apelación en clara contravención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y que el Amparo Constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 28 de Julio de 2000, en el caso LUIS ALBERTO BACA.-
Con respecto a éste particular, observa el Tribunal, que la interposición del presente Amparo Constitucional, se efectuó el día 25 de Abril de 2011, y el acto cuya nulidad se solicita, referido a la Homologación efectuada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, se realiza el 08 de Noviembre de 2011, y con posterioridad a dicho acto judicial, no consta ningún actuación de la parte presuntamente agraviada, en donde haya ejercido recurso alguno, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Municipio y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 4º y 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2198 del 09 de Noviembre de 2001, estableció:
“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.-
Observa éste Juzgado Superior, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, y revisado el contenido de la Audiencia Constitucional celebrada el 28 de Junio de 2011, así como de los escritos consignados en dicho acto, por las partes intervinientes, vale decir, la parte presuntamente agraviante, el Tercero Interesado, y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, ésta Juzgadora, considera pertinente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no “ se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Entendiéndose que si hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del amparo constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, no son más que indicios, de violaciones de normas de rango constitucionales, que pueden ser revisadas en sede constitucional, una vez que se haya verificado la vía ordinaria, y no haber obtenido respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional, pues la parte demandada en el juicio principal, hoy presuntamente agraviada, contó con la oportunidad procesal, a que se refiere el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, para ejercer el recurso ordinario de apelación si a su entender existían razones de hecho y derecho, que hacían nula la actuación practicada por el Tribunal de Municipio.-
En éste orden de ideas, no se puede utilizar éste medio extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional, como medio resolutorio a los petitorios de la parte presuntamente agraviada, en el juicio principal, pues a todas luces, constata ésta Juzgadora, que la parte accionante en amparo contó con medios de defensa a su entera disposición en el citado juicio, con posterioridad al 08 de Noviembre de 2011, cuando el Tribunal de Municipio imparte la Homologación a la Transacción celebrada entre las partes.-
Es oportuno destacar, el contenido de los artículos 255, 256 y 257 del Código de procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.-
De las normas legales antes referidas, puede concluir éste Tribunal Superior, que la Transacción requiere del consentimiento, es decir, la voluntad expresada por los sujetos procesales que en ella intervienen, tal y como ocurrió en el juicio principal, de cual hoy se conoce en Acción de Amparo Constitucional, como lo afirma el A-quo en su fallo; Por lo tanto, éste acto, una vez realizado produce todos sus efectos jurídicos que de el se derivan. Sin embargo, nuestro sistema Procesal Civil, como se señaló anteriormente, prevé el recurso ordinario de apelación, cuando existe inconformidad con algún pronunciamiento emitido por una Autoridad Judicial, lo cual, en el caso bajo estudio, no fue ejercido tempestivamente por la parte presuntamente agraviada, y ASI SE DECIDE.-
En tanto, que el criterio del Tribunal A-quo, de declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, resulta lo ajustado a derecho, ya que los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, no son suficiente para subvertir con el ordenamiento jurídico, en especial, el referido a la Materia Civil. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente solicitud de amparo, le es aplicable los efectos del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la parte Interesada, empresa Inversiones MESODA, C.A., así como la representación del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional celebrada el 28 de Junio de 2011, ES PROCEDENTE, en consecuencia corresponde a ésta Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-
Verificada la inadmisibilidad del presente Recurso Amparo Constitucional, el Tribunal se abstiene de analizar las defensas aportadas al proceso y el material probatorio aportado a los autos.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2011, por la Abogado FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, empresa LICORES COPENHAGEN S.A., contra la decisión publicada el 06 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por LICORES COPENHAGEN S.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por encontrase incursa en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA.
EXP.N°11.10496.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil.-
IPB/MA/jhonme.-
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