REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 11.10483
PARTE ACTORA: Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDE DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo N 540 de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22.03.1985, y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02.03.2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada ELOISA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.02.1987, bajo el Nº 58, Tomo 29-A-Pro., en la persona de su representante, ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no ha constituido apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento.
“VISTOS”, con informes de la parte actora.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.06.2011 (f.20) por la abogada ELOISA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el auto dictado en fecha 07.06.2011 (f.16-18), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la apelante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S. A., sobre el siguiente bien inmueble constituído por unos locales para estacionamiento ubicados en los sótanos 1,2 y 3 del Edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.07.2011 (f. 24), lo dio por recibido, entrada y trámite de breve.
En fecha 29.07.2011 (f.25-30, anexos 31-45) la parte actora presentó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el FONDO DE PROPTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Abierto el cuaderno de medidas, por auto del 07.06. 2011 (f. 16-18) el Juzgado de la causa niega la medida de secuestro solicitada.
En fecha 10.06.2011 (f. 20), compareció la representación judicial de la parte actora apeló al auto dictado en fecha 07.06.2011, la cual el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
• Tema de la apelación.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 10.06.2011 por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 07.06.2011, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, luego de varias consideraciones, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
* Del secuestro de la cosa litigiosa.
En su libelo de la demanda (f. 2), invocando el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre los locales para estacionamiento arrendados, objeto de la presente litis.
Y mediante auto de fecha 07.06.2011, el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida preventiva solicitada, en los siguientes términos:
“…Que consta de documento protocolizado el 30 de junio de 1995, que el BANCO LATINO se hizo propietario del inmueble constituido por los sótanos 1, 2 y 3 del edificio Torre Banhorient, en la intersección de las avenidas Casanova y Las Acacias, y en tal sentido, que en fecha 15 de noviembre de 1995, el banco Latino notificó al inquilino INVERSIONES 951, C.A. que era el nuevo propietario. Que el BANCO LATINO celebró como arrendador frente a INVERSIONES 951, C.A. como arrendatario, contrato de arriendo que tuvo por objeto el mismo inmueble de autos.
Que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) (Sic.) se constituyó en liquidador del BANCO LATINO por ser un banco en liquidación, y se constituyó como arrendador frente INVERSIONES 951, C.A. lo que fuera notificado según documento auténtico del 29 de julio de 2009, comunicándole además que el contrato no será prorrogado. Alega en cuanto al motivo de su demanda, que en fecha 13 de octubre de 2009, FOGADE se trasladó y constituyó en el inmueble que es objeto de arriendo y por vía de inspección extrajudicial constató que “… el estacionamiento se encuentra ocupado por … INVERSIONES PATMAR 2010, C.A., de manera arbitraria e ilegal, sin tener título alguno que lo legitime para ello.”(Folio 6 cuaderno principal).
Que ello además consta de la factura que se emitió al respecto, que probaría en decir del actor, que el inmueble esté siendo ocupado por INVERSIONES PATMAR, C.A. y que, el arrendatario ha violado flagrantemente el contrato de arrendamiento (que se encuentra en prórroga legal), por cuanto subarrendó o está ocupado de forma ilegal el inmueble en contravención de la cláusula 7ª del contrato. Todo ello lleva a concluir al actor que se está en presencia de un ocupante que tiene posesión dudosa del inmueble, para lo cual pide la medida de secuestro de toda el área alquilada.
Analiza quien decide, que establecer a priori de una inspección extra litem y de un recibo, si el mayor control probatorio de la otra parte, en cuyo caso, el acceso a la pruebas tiene un rango constitucional por estar dentro del debido proceso, a tenor de lo que prevé el artículo 49.1 CRBV, y decir que se está en presencia de un subarrendamiento del contrato inicial y que además constituya posesión dudosa del inmueble, constituiría un eventual delante de opinión en el sentido de que necesariamente deban analizarse, así sea presuntamente, los medios antes señalados.
Se pretende en el presente juicio la resolución de un contrato de arrendamiento basado en el supuesto incumplimiento culposo por parte del demandado, que sería una circunstancia derivada del fondo de la demanda
En consecuencia, la posesión dudosa a la que atribuye el demandante respecto al inmueble alquilado, y que está prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser deducida en este estado del proceso, pues será en el fondo donde se establezca si efectivamente ocupa el inmueble una persona jurídica distinta del arrendatario-demandado.
Por tal motivo, quedará en el análisis del fondo establecer si esta circunstancia observada, da lugar a la resolución del contrato de marras, por lo que no siendo posible verificar la procedencia de los elementos constitutivos a la posesión dudosa “en este estado”, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandante…”

Luego, contra dicho auto la parte actora interpuso apelación en fecha 10.06.2011 y es sobre esa apelación que conocerá este Tribunal Superior.-
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 eiusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 de la norma adjetiva civil, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria que está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
En lo que respecta al numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que se decretara medida de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, el Dr. Gonzalo Quintero Muro, en su obra “Medidas Preventivas”, pág. 109, señala:
“(…) se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. ¿Qué debemos entender nosotros por ser dudosa su posesión? Este es un hecho jurídico frecuente, merced a la serie de operaciones necesarias en todo negocio jurídico y también motivado a la gran cantidad de litigantes y no litigantes que operan de manifiesta mala fe.
(…) Si recordamos la noción romana de secuestro veremos la amplitud de razones a favor de la existencia de esta medida en el caso de la cosa litigiosa cuya posesión sea dudosa, según ellos, “el secuestro (sequestrum), es el depósito en manos de un tercero (sequester), de una cosa sobre la cual hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa; entonces la base de esta medida en el derecho Romano era el hecho de haber discusión o dudas acerca de quien era el verdadero dueño de la cosa, y es así como la entiende esta segunda causal del Código Procedimental.
Podríamos agregar junto con Borjas, que esta causal esta instituida con el objeto de evitar el doble peligro de las violaciones de los litigantes y de la perdida o deterioro de la cosa discutida; ya que mientras su posesión sea insegura, ambas partes querrán ejercer actos tendientes al mantenimiento de su supuesto derecho y pretenderá cada una de las partes ejercerlos con exclusión de la otra; además de que el litigante que se sepa perdedor, o el que este actuando de mala fe, probablemente se deje llevar por su tendencia a menoscabar el valor de la cosa o a destruirla totalmente (…)”.

Y más claramente dice el doctor Román Duque Corredor (cfr. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. II, p. 198) que “este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente, puede saberse en manos de quien está”.
En lo que respecta al numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 126, señala:
“...El ordinal 2° del art. 599 CPC concede el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art.585 CPC) como justificación de la posesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”. (La negrilla es de la Alzada)

Ahora bien, tal como quedó expuesto, la medida de secuestro, fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, no versa pues, sobre la duda existente relativa a la posesión misma, que puede ser materialmente indubitable, sino sobre la falta de certeza relativa al derecho de poseer la cosa en litigio.
Supuesto legal que debe ser concordado con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 636 del 17.04.2001), cuando ha expresado que:
“ (…) podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

Lo señalado constituye el criterio judicial prevalente en lo referente a secuestros solicitados con conformidad con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose su aplicabilidad en los juicios de resolución de contratos de arrendamientos (RAMIREZ & GARAY, t. LXVII, Sala Civil st. 06.11.1979.
En verdad, considera quien sentencia, que la hipótesis planteada por nuestro legislador adjetivo civil de poder secuestrar la cosa litigiosa, cuando haya duda en la posesión plantea el determinar de cuál posesión se trata: si la denominada posesión material o de tenencia material de la cosa, o de la posesión jurídica o derecho a poseer la cosa. Al respecto, al analizar este artículo se comparte lo expresado por el doctor Duque Corredor, que el “requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida”, dado que frente a la detentación material no hay duda de que se posee, la duda puede surgir en el derecho a poseer y ante esa duda lo prudente es resguardar en manos de un depositario la cosa litigiosa.
Sin embargo, ello no significa que en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento opere el decreto de secuestro con fundamento en el artículo 599.2, y no opera porque la resolución de arrendamiento pretende finalizar la relación contractual como si no se hubiese celebrado y consecuentemente el derecho del propietario a poseer frente a aquel tenedor material de la cosa, que la ha ocupado por un espacio de tiempo previamente pactado.
En tal orden de ideas, considera quien sentencia que en los juicios de resolución arrendaticia de muebles o inmuebles no procede la medida de secuestro que se solicite con fundamento en el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, como el presente, el cual se apoya en una alegada posesión dudosa de un tercero, quien a decir de la parte actora, posee el inmueble en razón de un subarriendo celebrado con el arrendatario aquí demandado, sobre el siguiente bien inmueble constituído por unos locales para estacionamiento ubicados en los sótanos 1,2 y 3 del Edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en el supuesto incumplimiento culposo del mismo. En consecuencia la posesión dudosa en que fundamenta la `parte actora su acción y solicita la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, en esta etapa del proceso no puede ser deducida, por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de lo debatido, que es donde debe establecerse si el inmueble lo ocupa una persona jurídica distinta o no del arrendatario.ASI SE DECIDE:-
En consecuencia, se ratifica la negativa de la primera instancia a decretar la medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble constituído por unos locales para estacionamiento ubicados en los sótanos 1,2 y 3 del Edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por la actora. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.06.2011 por la abogada ELOISA BORJAS, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el auto dictado en fecha 07.06.2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la apelante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951, C.A.
SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro ., sobre el siguiente bien inmueble constituido por unos locales para estacionamiento ubicados en los sótanos 1,2 y 3 del Edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por la actora.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10483
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Medida/ Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin