REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro. y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.984.
DEMANDADOS: FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.238.905 y 4.976.664, respectivamente, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10606
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BOLÍVAR BANCO C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de abril 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) seguido contra los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMÍREZ, por considerar que transcurrió más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dictó el auto complementario al auto de admisión de la demanda esto es, 1º de octubre de 2010, sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones para practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000321 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 6 de mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley conforme lo establece el artículo 294 del Código Adjetivo Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta consecutivos siguientes.
Por auto fechado 6 de julio de 2011 (f. 57), este Tribunal dejó constancia que en esa data precluyó el lapso procesal para que la parte apelante presentara informes, evidenciándose que la demandante no hizo uso de su derecho, por lo cual el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BOLÍVAR BANCO C.A., con fundamento en los hechos siguientes: Que consta en instrumento signado con el Nº 5500003631 de fecha 27 de junio de 2007, que su mandante otorgó un préstamo al ciudadano Felipe Antonio Guerrero por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00), cantidad que fue recibida en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por el prestatario en operaciones de estricto carácter comercial, monto dinerario que debía ser pagado sin aviso y sin protesto en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital por la cantidad de seis mil novecientas cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.944,44) cada una, teniendo como vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día de la liquidación del préstamo. Que el ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez se constituyó en avalista de la obligación principal; que el aludido préstamo fue liquidado en fecha 4 de julio de 2007, descontándole al mismo la cantidad de siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 7.500) por concepto de gastos administrativos, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 250) por concepto de timbres fiscales y la cantidad de cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.208,33) por concepto de intereses anticipados del préstamo, depositándose la cantidad de doscientos treinta y siete mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 237.041,67) en la cuenta Nº 0150-0550-59-0300000062 del ciudadano Felipe Antonio Guerrero.
Que ambas partes pactaron que el monto dado en préstamo debía ser utilizado en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados mensualmente con intereses al vencimiento de cada mes o período de treinta (30) días a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, pudiéndose determinar intereses variables ajustables en el tiempo, y que en caso de mora en el pago del préstamo se cobraría el interés al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma. Que se pactó en el aludido instrumento, que si el prestatario no pagare sus obligaciones por más de treinta (30) días siguientes a su vencimiento, las cantidades dinerarias se considerarían como de plazo vencido, líquido y exigible.
El apoderado libelista invocó como fundamentos de la acción los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil, solicitando la citación de los ciudadanos Felipe Antonio Guerrero y Oreste Segundo Barnum Ramírez, por cuanto hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del préstamo otorgado a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas al deudor y a su avalista, y requirió que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con lo estatuido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó, a los fines de ser admitida la demanda, los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por el ciudadano Gustavo Morales Briceño, debidamente facultado por la Junta Directiva de la sociedad de comercio BOLÍVAR BANCO C.A., al profesional del derecho José Rafael Gámez Buloz, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 63, marcado con la letra “A” (f. 7 al 12).
• Original del documento constitutivo del préstamo otorgado por la institución bancaria BOLÍVAR BANCO C.A. al ciudadano Felipe Antonio Guerrero, marcado con la letra “B” (f. 13 al 18).
• Original de la nota de liquidación emitida por la sociedad de comercio BOLÍVAR BANCO C.A., marcado con la letra “C” (f. 19).
• Estado de la cuenta corriente Nº 0150-0550-59-0300000062, de la cual es titular el ciudadano Felipe Antonio Guerrero, emitido por la institución financiera BOLÍVAR BANCO C.A., marcado con la letra “D” (f. 20 y 22).
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 28 de septiembre de 2009 (f. 24 y 25), ordenándose la citación de los ciudadanos Felipe Antonio Guerrero y Oreste Segundo Barnum Ramírez, titulares de las cédula de identidad números 10.238.905 y 4.976.664, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho más siete (7) días que se les concedió como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda o ejercieran los recursos que consideraren pertinentes, requiriendo el señalado tribunal los fotostatos necesarios para proveer respecto de las boletas de citación.
El día 21 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, pidió mediante diligencia que se dictara un auto complementario, a fin de que se subsanara el error material cometido en el auto de admisión, con respecto a la cédula de identidad del ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez es 4.976.664, lo que ratificó mediante diligencias de fechas 6 de agosto y 29 de septiembre de 2010 (f. 31 y 33).
Mediante diligencia que aparece fechada 26 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la demandante JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo que se comisionara al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de El Vigía, Estado Mérida a fin de que practicara la citación de los demandados (f. 29).
Consta en estas actuaciones, que el día 1º de octubre de 2010 (f. 34) el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa, y dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.664, advirtiéndose que una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios se libraría la comisión respectiva.
El día 10 de marzo de 2011 compareció ante el a quo el representante judicial de la parte demandada abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, y consignó los fotostatos necesarios para que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se practicara la citación de los demandados, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (f. 36 y 46).
En fecha 25 de abril de 2011 (f. 47 al 50), el tribunal de la causa dicta sentencia, en la cual declaró perimida la causa por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dictó el auto complementario al auto de admisión de la demanda, es decir, en fecha 1º de octubre de 2010, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para que se practicara la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, la extinción del procedimiento.
Contra la mencionada decisión, el representante judicial de la parte demandante ejerció apelación en fecha 2 de mayo de 2011, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BOLÍVAR BANCO C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de abril 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) seguido contra los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMÍREZ, por considerar que transcurrió más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dictó el auto complementario al auto de admisión de la demanda esto es, 1º de octubre de 2010, sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones para practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el presente procedimiento. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en un estado de incertidumbre de los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
…omissis…
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal, debiendo la parte accionante proveer al alguacil de esta instancia los medios o los emolumentos necesarios para su traslado, lo cual no cumplió. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda es decir en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento...”. (Énfasis de la cita).
Dilucidado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia decretada por el juez de cognición se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones procesales realizadas en esta causa, se observa que la accionante demandó por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario a los ciudadanos Felipe Antonio Guerrero y Oreste Segundo Barnum Ramírez; constatándose que la demanda in comento fue admitida el día 28 de septiembre de 2009 (f. 24 y 25), verificándose que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 el apoderado actor JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, pidió al a quo que mediante un auto complementario al auto de admisión de la demanda se subsanara el error material cometido en el auto de admisión, dado que la cédula de identidad del ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez es 4.976.664, pedimento que fue ratificado en fechas 6 de agosto y 29 de septiembre de 2009 (f. 31 y 33). Igualmente consta que el día 26 de septiembre de 2009 el representante judicial de la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, solicitando que se comisionara al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de El Vigía, Estado Mérida para que practicara la citación de los demandados (f. 29).
El día 1º de octubre de 2010 (f. 34) el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa, y dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.664, advirtiéndose que una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios se libraría la comisión respectiva. El día 10 de marzo de 2011 el representante judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; lo que denota que transcurrió mas de treinta días sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para citar a la parte demandada.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Énfasis de esta alzada)
Constata este ad quem que desde el día 1º de octubre de 2010, data en la cual el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó a esta causa, dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda y corrigió la cédula de identidad del ciudadano Oreste Segundo Barnum Ramírez, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para que se librara la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigia y se citara a los demandados, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones para la citación de la parte demandada, lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).
En el sub iudice, se observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 24), que la representación judicial de la accionante solicitó mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 que se corrigiera el auto de admisión dado el error material en el número de cédula de identidad del co-demandado Oreste Segundo Barnum Ramírez, pedimento que realizó los días 6 de agosto y 29 de septiembre de 2010 (f. 31 y 33). En este caso mediante auto fechado 1º de octubre de 2010 el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de esta causa y dictó complementario al auto de admisión de la demanda, corrigiendo el error material en el número de cédula del co-accionado Oreste Segundo Barnum Ramírez y determinó que se libraría comisión para la práctica de la citación de los demandados una vez que fuesen consignados los fotostatos respectivos, evidenciándose que desde esa fecha (1º-10-2010) hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual el representante judicial consignó los fotostatos requeridos, transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para que se gestionara la citación de los accionados, es decir, que la actora no cumplió con todos los actos de impulso procesal a fin de lograr la citación de la parte demandada incumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y Así se establece.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir del auto de fecha 1º de octubre de 2010, data en la que el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de esta causa, dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda y corrigió el error material en cuanto al número de cédula del co-accionado Oreste Segundo Barnum Ramírez hasta el día 10 de marzo de 2011, sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada, lo que permite afirmar que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante institución bancaria BOLÍVAR BANCO C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) seguido contra los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUERRERO y ORESTE SEGUNDO BARNUM RAMÍREZ, todos ut supra identificados, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 11-10606 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/abc
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