REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.178.616.
APODERADO
JUDICIAL: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825.
DEMANDADA: TOP CARS 20/20, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 98-A-Pro., representada por su Representante Legal ciudadana FANNY MARÍA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.690.863.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ARNALDO RUÍZ PÉREZ, ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA y DOUGLAS GUERRA CARDONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.958, 135.871 y 104.992, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10626
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2011, por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la cita del ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Top Cars 20/20, C.A. en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2010, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada contra la mencionada sociedad de comercio por el demandante ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, con imposición de costas a la parte demandada, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001354 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 28 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de julio de 2011 (f. 212 al 217), el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A., consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles y doce (12) anexos.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2011, por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la cita del ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Top Cars 20/20, C.A. en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2010, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada contra la mencionada sociedad de comercio.
Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…estima este Tribunal que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de entregar el bien inmueble luego de fenecida la prorroga legal el 01.04.2009, sin que se evidencia de autos que esta última haya acreditado en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la estima de dar cumplimiento irrestricto a la obligación adquirida contractual y legalmente, por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en vista del comprobado de la prórroga legal. Así se declara. ”
Dilucidado lo anterior, correspondiente a este juzgador determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene enmarcado en los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, quien alega que en fecha 1º de julio de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la empresa TOP CARS 20/20, C.A. sobre un inmueble constituido por un local comercial que tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 M2), construido en un terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de su mandante, el cual se encuentra situado al margen derecho sentido Oeste-Este de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, pasada una cuadra del Hipermercado La Sagrada Familia, estableciéndose un (1) año fijo contados a partir del día 1º de abril de 2007 hasta el 1º de abril de 2008, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000, 00) hoy equivalentes a cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 5.850, 00), los cuales debía pagar la arrendataria el primer día de cada mes. Que la parte demandada manifestó a su patrocinada su deseo de acogerse a la prórroga legal la cual venció el día 1º de abril de 2009, negándose la accionada a la entrega material del inmueble, por lo que la inquilina debía pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a los cuarenta (40) días que permaneció ocupando el inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal calculados el día 10 de mayo de 2009 y las que se sigan produciendo hasta la entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda.
En la oportunidad de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alegó lo siguiente: i) Pidió la reposición de la causa al estado de establecer con certeza la orden de comparecencia estampado en el auto de fecha 21 de mayo 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- en el aludido auto se ordena la citación de su representada en la persona de cualesquiera de sus accionistas ciudadanos Lorenzo Acosta Rodríguez y/o Fanny María Delgado Castillo, resultando a su entender confusa, dado que se utiliza la expresión “y/o”, lo que pudiera interpretarse que debía citarse a ambos ciudadanos de manera conjunta o bien a la libre escogencia de cualquiera de los dos (2), por lo que siendo ambigua dicha orden de comparecencia y siendo aún más la citación un acto esencial para la validez del proceso, se produjo un vicio que debía ser corregido ab-initio. ii) Propuso la cita en el presente juicio del ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Top Cars 20/20 C.A., y además representante judicial conjuntamente con la ciudadana Fanny María Delgado Castillo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de dicha empresa. iii) Opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la representación legal y judicial de su patrocinada sociedad mercantil Top Cars 20/20 C.A., la ejercen conjuntamente los ciudadanos Lorenzo Acosta Rodríguez y Fanny María Delgado Castillo, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula octava de los estatutos sociales de la dicha empresa, por lo que se verifica en relación a la demandada, la figura del litis consorcio necesario conforme a lo previsto en el artículo 148 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 138 ibídem; iv) Opuso la cuestión previa d el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los artículos 1.264, 1.585 numeral 3° y 1.589 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil Top Cars 20/20 C.A., un área de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 M2), parte de un terreno de mayor extensión de su propiedad, ubicado en el margen derecho en sentido Oeste-Este de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Guarenas, Estado Miranda, según consta del contrato acompañado con la demanda, pero de las actuaciones procesales que conforman el expediente distinguido con el N° 2664 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende que la sociedad mercantil Top Cars 20/20 C.A. demandó al ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez, en virtud de que dicho ciudadano la privó de parte del área arrendada, lo cual se verificó a través de la inspección judicial practicada por dicho Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, de manera pues, que al no haberse ejecutado a plenitud el contrato por culpa del arrendador, la obligación de devolución del inmueble por finalización de la convención locativa no ha nacido, hasta tanto se cumpla a cabalidad el contrato tal y como fue concebido entre las partes, esto es, para que la arrendataria se encuentre en mora de devolución debe previamente haber disfrutado de todo lo que le fue arrendado. v) Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una prejudicialidad entre esta causa y la existente en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que si se determina que el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez debe hacer disfrutar a la sociedad mercantil Top Cars 20/20 C.A. de toda el área que le arrendó, indudablemente que ese disfrute prorrogaría el tiempo de ejecución del contrato en la misma medida o espacio de tiempo en que la arrendataria se vió privada del uso, goce y disfrute a plenitud del área arrendada, lo cual modifica la extensión de la vigencia del contrato, cuya consecuencia es que el arrendador no puede reclamar el cumplimiento por vencimiento del término del contrato hasta tanto la demandada haya disfrutado de lo arrendado. Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre en mora de devolver al actor el inmueble, en virtud de no haberse ejecutado a plenitud el contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendador privó de manera indebida a la demandada del uso, goce y disfrute de la totalidad del área arrendada, lo que altera los términos contractuales en cuanto a la duración del contrato en la misma medida en que la arrendataria haya dejado de disfrutar de la totalidad de lo arrendado, oponiendo de esta forma la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.
PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:
“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:
Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .
Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N°2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.
Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión definitiva que resuelve la controversia en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De tal manera, estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que “… la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Novemo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 14 de mayo de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que en el libelo la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 90,90 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal ejercido es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 20 de junio de 2011, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2011, por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la cita del ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Top Cars 20/20, C.A. en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2010, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por la parte demandante ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TOP CARS 20/20, C.A.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, la cual se declara firme.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10626
AMJ/MCF/mcp
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