REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio MAXIMO SALAZAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSERVAS LA ESPERALDA, C.A. y el ciudadano ORLANDO TULIO FAROH CANO, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 25 de julio de 2011 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 13 de julio de 2011 y agotado el día 5 de agosto de 2011, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. y el ciudadano ORLANDO TULIO FAROH CANO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada, parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA C.A. y el ciudadano ORLANDO TULIO FAROH CANO, quienes fueron condenados a pagar a la parte actora las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma de Bs. 7.969.385,02 –hoy, Bs. F. 7.969,40- por concepto de saldo del capital prestado correspondiente al pagaré Nº 22102421 respecto del cual es portador legítimo, y que fue emitido en Caracas el 27 de septiembre de 1993 a su orden por la sociedad mercantil co-demandada, por la suma de Bs. 19.500.000,00 –hoy, Bs. F. 19.500,00- respecto de la cual se obligó a invertir en operaciones legítimas comerciales, y pagar a la accionante “sin aviso y sin protesto” el “…el día 26 de diciembre de 1993…”, siendo que dicho pagaré resultó también avalado por el co-demandado ciudadano ORLANDO TULIO FAROH CANO. B) Por concepto de intereses generados desde el 02 de julio de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1996, una suma hoy equivalente a Bs.F 9.120,30. C) Por concepto de intereses moratorios aplicando la tasa convenida en el aludido pagaré, calculados tales intereses desde el 21 de septiembre de 1996, inclusive, hasta que la sentencia fuese declarada definitivamente firme por auto expreso del a quo a los fines de su ejecución, para cuya determinación se ordenó experticia complementaria al fallo con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por lo expertos que se designen lo estipulado en el pagaré demandado, esto es la “Tasa Básica Mercantil”, determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” publicada en los respectivos boletines emitidos por la entidad bancaria para dicho período más el 3% anual, con imposición de costas a las parte demandada, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con respecto de la admisibilidad o no del recurso anunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...” . (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo expuesto, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 23 de septiembre 1996, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandante reclama por concepto del capital e intereses de mora adeudados en el pagaré accionado la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.089.682,02), que equivalen en la actualidad a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. F. 17.089,68), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación, era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala emita pronunciamiento respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandada. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día cinco (5) de agosto de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 209-11, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 08-10232
AMJ/MCF/jacf