REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Construcciones Wilcare, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de septiembre de 1985, bajo el número 3, Tomo 72-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la Parte Actora: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, JUAN CARLOS ALVAREZ, MARILUZ SANTANA GARCÍA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 11.227.370, 6.916.224, 6.321.811, 12.085.073 y 15.030.778 respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 78.566 y 97.713 respectivamente.
Parte Demandada: Corporación Macizo del Este, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1984, bajo el número 4, Tomo 43-A-Pro, modificada en fecha 4 de marzo de 1985, bajo el número 58, Tomo 34-A-Sgdo.; reformada en fecha 8 de julio de 1987, bajo el número 22, Tomo 11-A-Sgdo.; reformada nuevamente en fecha 27 de enero de 1989, bajo el número 21, Tomo 23-A-Sgdo. y cuya última modificación quedó registrada en fecha 20 de abril de 1994, bajo el número 5, Tomo 18-A-Sgdo. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Abogados RAÚL HERNÁNDEZ HURTADO, LUIS ACUÑA CABRERA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA Y THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.716.509, 3.182.445., 2.993.375 y 4.264.903 respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.889, 23.134, 57.871 y 71.625 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES.
Expediente: Nº 13.054.-
ANTECEDENTES
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor competente en fecha 04 de octubre de 2000 por la sociedad mercantil Construcciones Wilcare, C.A., antes identificada, contra la compañía Corporación Macizo del Este, C.A., también identificada, y luego de efectuado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2000.
En fecha 03 de julio de 2001 se practicó la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal, por lo que a partir del 04 de julio de 2001, fecha en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la citación practicada, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2001 la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la parte actora, y finalmente resueltas mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, declarándolas sin lugar el Tribunal.

Una vez notificadas ambas partes de la decisión, se abrió el plazo de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda, siendo que en fecha 10 de julio de 2004 compareció a los autos la parte demandada y presentó su escrito de contestación, proponiendo en el mismo acto una mutua petición contra la parte actora, que a su vez fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación.
El día 2 de agosto de 2002, la parte actora reconvenida presentó su contestación a la contrademanda, abriéndose a pruebas el juicio por un lapso de quince (15) días de despacho, en los cuales solo la parte demandada reconviniente promovió pruebas.
Una vez agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada reconviniente, en fecha 8 de noviembre de 2002 el tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio para que llevase a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 30 de abril de 2003 la parte actora reconvenida presentó su escrito de informes y, vencido como fue el lapso de ocho (8) días que concede la Ley para presentar observaciones, la causa entró en etapa de decisión, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2004 finalmente el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención, y condenando en costas a la parte demandada reconviniente.
En vista de que esa decisión fue dictada fuera del lapso legal, la misma debió ser notificada a las partes, tal como se hizo. Luego, en fecha 15 de febrero de 2005 la parte actora solicitó una ampliación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que fue rechazada por el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005.
Ambas partes apelaron de la sentencia definitiva y dichos recursos fueron oídos en ambos efectos, por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Superior Distribuidor, donde, realizado el sorteo de Ley, resultó asignado al conocimiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde luego de presentados los informes en fecha 20 de junio de 2005 y las observaciones a éstos en fecha 4 de julio de 2005, finalmente se dictó sentencia definitiva en fecha 9 de agosto de 2005.
Contra esa decisión, la parte demandada reconviniente anunció recurso extraordinario de casación, y luego de la correspondiente sustanciación del recurso, en fecha 14 de noviembre de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ DE OFICIO la sentencia recurrida, con base en el siguiente razonamiento:
“El juzgador que profirió la recurrida, arribó a la conclusión jurídica de que cuando operó la condición resolutoria del contrato celebrado por las partes de este juicio, fue que se puso en mora el deudor, hoy demandado en este juicio, por tanto, era desde ese momento, ni antes, ni después, que se hacía exigible la obligación de la demandada en reintegrar a la actora los aportes efectuados por esta al celebrar el contrato.

No obstante, el juzgador no aportó al fallo las razones de derecho, vale decir, las disposiciones legales que le permitieron arribar a esa conclusión, ni tampoco indicó en su fallo, el mecanismo de integración del derecho, que en todo caso le hubiera permitido tomar esa determinación, ello, de haber considerado que no existían normas jurídicas precisas que regularan el supuesto de hecho planteado en este caso.

Es decir, el juzgador concluyó que el deudor se puso en mora a partir de la resolución del contrato sin fundamentación jurídica alguna.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción, así como de la revisión exhaustiva y concatenada de todo el contenido de la sentencia recurrida, la Sala aprecia que la misma no proporcionó las razones de derecho en la cual apoyó su decisión, particularmente, no expresó las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales o doctrina, que le hubieran permitido arribar a la conclusión de que cuando operó la condición resolutoria del contrato celebrado por las partes de este juicio, se puso en mora el deudor, hoy demandado en este juicio y, no después, por lo cual, en ese momento era que se hacía exigible la obligación de la demandada de reintegrar a la actora los aportes efectuados por esta al celebrar el contrato.”

Como consecuencia de la anulación del fallo recurrido y la orden de reposición de la causa al estado de dictarse una nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado, el expediente fue distribuido mediante el respectivo sorteo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Cuarto, por lo que habiendo sido las partes debidamente notificadas del abocamiento de la Juez de este despacho, este Tribunal pasa a dictar nueva sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
-II-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA CONTROVERSIA
El libelo de demanda.
Alegó la actora que, en fecha 1º de junio de 1993, celebró un contrato de cuentas en participación con la demandada, quien habría convenido en asociarla en un veinte por ciento (20%) a las ganancias y pérdidas que produjese la construcción de una urbanización denominada Loma Linda, ubicada en el Municipio El Hatillo, que estaba siendo construida por ella y por la sociedad mercantil Desarrollos Clavital, C.A. Dicho contrato quedó autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 47 de los libros respectivos, y fue denominado en el libelo como “EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1”.
Señaló que, además del señalado contrato, existieron entre la demandada y la empresa Desarrollos Clavital, C.A., dos contratos adicionales de cuentas en participación; el primero autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, el día 11 de diciembre de 1992, bajo el número 2, tomo 100 de los libros respectivos, y el segundo ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, el día 13 de mayo de 1993, bajo el número 15, tomo 36 de los libros respectivos. A dichos contratos decidió llamarlos, respectivamente, “LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMEROS 2 y 3”.
Adujo que la razón por la cual los segundos contratos son anteriores en fecha al primero, es porque éste (es decir, el primero) se celebró con el objeto de que los aportes que haría Construcciones Wilcare, C.A. ayudarían a la demandada Corporación Macizo del Este, C.A. en la ejecución de los contratos celebrados entre esta última y Desarrollos Clavital, C.A., tanto así que al inicio de ese “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1”, expresamente se señala la existencia de los referidos contratos entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A.
Preciso que las obligaciones asumidas por Construcciones Wilcare, C.A. serían (i) aportar la suma de Bs.20.000.000,00 para ser íntegramente invertida en los trabajos que permitirían la preventa de la Urbanización Loma Linda, y que dicha suma fue efectivamente pagada así: Bs.5.000.000,00 al momento de la suscripción del contrato, Bs.5.000.000,00 a los treinta días siguientes, y Bs.10.000.000,00 mediante el pago de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.2.000.000,00 cada una; y, (ii) servir de asesor financiero de Corporación Macizo del Este, C.A. en todas las gestiones que a ésta le correspondían conforme a los contratos celebrados entre ella y Desarrollos Clavital, C.A. para obtener el financiamiento bancario de la Urbanización, y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en esos contratos.
Expresó que al realizarse la preventa de las parcelas, se efectuarían los pagos previstos en la cláusula séptima del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 3”, de modo que cuando a Corporación Macizo del Este, C.A. le fuese pagado el terreno aportado por ella a ese contrato, Construcciones Wilcare, C.A. recibiría, como adelanto de utilidades, una cantidad equivalente al 20% del valor del terreno; y, que, al concluirse las operaciones de los “CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMEROS 2 y 3” y efectuados todos los pagos a que hubiere habido lugar, inclusive los relativos a los terrenos propiedad de Desarrollos Clavital, C.A. y de Corporación Macizo del Este, C.A., y al impuesto sobre la renta, Construcciones Wilcare, C.A. tendría derecho a un 20% de las utilidades líquidas que correspondiesen a Corporación Macizo del Este, C.A., previa deducción del adelanto de utilidades que debía haberle sido efectuado.
Relató además que, de acuerdo al contrato, las relaciones con Desarrollos Clavital, C.A. y con todos los terceros, correspondería exclusivamente a Corporación Macizo del Este, C.A., precisándose el carácter intuito personae del contrato y la imposibilidad de ceder los derechos que éste otorgaba, sin el consentimiento escrito de la otra parte.
Por otra parte, explicó que el referido contrato “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1” preveía una condición resolutoria según la cual, si por cualquier causa se rescindían los “CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMEROS 2 y 3”, automáticamente quedaría rescindido ese primer contrato. En este sentido, alega que el término “rescisión” debía entenderse en su significado ordinario, como sinónimo de “deshacer” o “dejar sin efectos”, y no bajo su acepción especial en caso de lesión. Sostiene también en torno a esto, que tiene pleno sentido esa condición resolutoria, pues ese contrato celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A., se suscribió con el propósito fundamental de que la primera ayudara a la segunda en el cumplimiento de los contratos celebrados entre ella y Desarrollos Clavital, C.A., de modo que si estas convenciones dejaban de existir, era lógico que también lo hiciera el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1”.
Expresó que adicionalmente existió un tercer contrato de cuentas en participación entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., pero que a los efectos de la demanda incoada, dicha convención carecía de toda relevancia, pues allí solo se fijaron los porcentajes definitivos de participación que corresponderían a dichas compañías en el negocio de construcción de la Urbanización Loma Linda.
Con base en todo lo anterior, alegó que efectivamente se verificó la condición resolutoria prevista en el contrato, porque el día 30 de noviembre de 1999 Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. suscribieron un documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el número 31, tomo 17, Protocolo Primero, mediante el cual ambas compañías disolvieron por mutuo consentimiento sus respectivos contratos de cuentas en participación y partieron la comunidad que mantenían sobre las parcelas de la Urbanización Loma Linda.
Adujo que con la suscripción de esta escritura, se materializó la referida condición resolutoria prevista en la cláusula quinta del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1”, porque quedaron sin efectos los contratos celebrados entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. En tal sentido, alega que como la rescisión se produjo por una causa atribuible a Corporación Macizo del Este, C.A. (precisamente por la forma voluntaria en que rescindió sus otros contratos con Desarrollos Clavital, C.A.), entonces dicha empresa estaba obligada a devolverle a Construcciones Wilcare, C.A. los aportes que ésta realizó, más los daños y perjuicios que le fueron irrogados, todo conforme al literal “c” de dicha cláusula quinta, además de la indexación de ambas partidas.
Señaló asimismo que la devolución de los aportes que debe hacer Corporación Macizo del Este, C.A. a Construcciones Wilcare, C.A., no sólo es una consecuencia prevista en el contrato que unió a las partes, sino que también es producto de la aplicación del artículo 1204 del Código Civil, que obliga al acreedor a restituir lo que haya recibido del deudor cuando se cumpla la condición resolutoria que afecta la obligación.
Sostuvo, en relación con los daños y perjuicios, que como Macizo del Este, C.A. disolvió arbitrariamente los contratos celebrados con Desarrollos Clavital, C.A., no sabe cuáles hubiesen sido los resultados del negocio de haberse cumplido cabalmente, pero lo que sí conoce es que a Corporación Macizo del Este, C.A. le correspondió un activo de Bs.1.500.000.000,00, por lo que la manera más justa y aritmética de calcular esos daños, sería aplicarle el 20% a dicha suma, que es lo que habría recibido dicha compañía como consecuencia de la terminación de los referidos contratos con Desarrollos Clavital, C.A.
Con base en todo lo anterior, demandó a Corporación Macizo del Este, C.A. para que ésta conviniera en pagarle (i) la cantidad de Bs.20.000.000,00 correspondiente a los aportes realizados; (ii) la cantidad de Bs.271.883.936,60 que constituye la indexación de la suma de Bs.20.000.000,00 desde las respectivas fechas en que se hicieron esos aportes, hasta el mes de agosto de 2000, y lo que siguiera causándose hasta su definitivo pago; (iii) la suma de Bs.300.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, calculados sobre la base del 20% de la cantidad de Bs.1.500.000.000,00 que habría recibido Corporación Macizo del Este, C.A. al disolver los contratos con Desarrollos Clavital, C.A.; y, (iv) la cantidad de Bs.25.802.466,60 que constituía la corrección monetaria de la anterior partida, calculada desde el día 30 de noviembre de 1999, fecha en que se disolvieron los contratos entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., hasta el mes de agosto de 2000, y lo que siguiera causándose hasta su definitivo pago.
1. La contestación a la demanda.
Por su parte, Corporación Macizo del Este, C.A., al dar contestación a la demanda, aceptó primeramente la celebración de todos los contratos y documentos invocados en el libelo (tanto con la actora, como con Desarrollos Clavital, C.A.), pero de la manera más categórica negó que con la suscripción del documento de liquidación de los negocios entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. de fecha 30 de noviembre de 1999, haya quedado rescindido y sin efectos el contrato de cuentas en participación celebrado entre ella y Construcciones Wilcare, C.A., siendo absolutamente falso que esta última haya quedado en el aire respecto del negocio de la construcción de la Urbanización Loma Linda, cuando lo cierto era que ahora su posición vendría a ser igual o mucho más ventajosa, porque Corporación Macizo del Este, C.A. de hecho continuaba ejecutando ella sola la construcción de la referida urbanización, sin tener que compartir con Desarrollos Clavital, C.A. las ganancias que obtuviera del negocio, sino únicamente con la actora.
En tal sentido, alegó que distinta hubiese sido la situación de Construcciones Wilcare, C.A. si conforme al documento de disolución celebrado con Desarrollos Clavital, C.A., la demandada hubiese dejado en manos de esta última empresa el desarrollo de la Urbanización Loma Linda, pero ello no es lo que habría sucedido en este caso, insistiendo en que es ella quien quedó al frente del negocio. Sostuvo además, que con el mencionado documento de liquidación lo que se hizo fue dividir los derechos proindivisos que ambas empresas ostentaban sobre la urbanización, adjudicándose a cada una, las parcelas de terreno que se identifican en el documento.
Por otro lado, apuntó que según el contrato celebrado con la demandada, era Corporación Macizo del Este, C.A. quien tenía la exclusividad de las relaciones con Desarrollos Clavital, C.A. y con terceros, de modo que no necesitaba permiso alguno de Construcciones Wilcare, C.A. para celebrar la expresada disolución.

Precisó también que la actora ha querido tergiversar el contenido del mencionado contrato de disolución, porque no era cierto que con la celebración de dicho contrato, Corporación Macizo del Este, C.A. hubiese recibido la cantidad de Bs.1.500.000.000,00 como ganancia, para luego derivar Construcciones Wilcare, C.A. unos daños y perjuicios por el orden del 20% de dicha suma, como si se tratare de una utilidad líquida; en tal sentido, alegó que bastaría con leer detenidamente la cláusula o numeral séptimo del documento de liquidación suscrito con Desarrollos Clavital, C.A. para comprender que esa cantidad (Bs.1.500.000.000,00), era solo una estimación realizada por las partes “a los efectos de la protocolización” de la escritura, ya que todo documento que ingresaba al Registro Subalterno debía ser estimado, a fin de que se pudieran calcular los respectivos derechos de registro.
Para ahondar en su defensa, señaló que la parte actora muy hábilmente pretendía hacer ver que ambas compañías, tanto Corporación Macizo del Este, C.A. como Desarrollos Clavital, C.A. recibieron cada una la cantidad de Bs.1.500.000.000,00 al suscribir el documento de liquidación, como si fuese una especie de ganancia, siendo que en dicha convención se dejaron establecidas las obligaciones asumidas por ambas partes y las concesiones recíprocas que se hicieron. En tal sentido, alegó que conforme al señalado documento, además de las adjudicaciones realizadas, Corporación Macizo del Este, C.A. se obligó a pagar a Desarrollos Clavital, C.A. como complemento de la operación, la cantidad de US$1.612.903,22 que equivalían a Bs.1.000.000.000,00, calculados a la tasa de Bs.620,00 por cada dólar, estableciéndose la forma y condiciones de pago, amén de haber asumido también todos los costos, gastos y honorarios derivados de la operación hasta su definitiva conclusión, entre otros.
Igualmente expresó que hasta la fecha en que se contestó la demanda, Corporación Macizo del Este, C.A. no había percibido ninguna utilidad líquida, y Construcciones Wilcare, C.A. no había querido aguardar a que se terminara la Urbanización Loma Linda, y en su lugar había preferido plantear esta demanda exigiendo el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para obtener reintegro de los aportes que realizó y las demás partidas exigidas en el libelo.
Adicionalmente alegó que, de resultar condenada a pagarle a Construcciones Wilcare, C.A. alguna cantidad de dinero, en todo caso la indexación debería calcularse, no a partir de la fecha en que se hicieron los desembolsos a las cuentas de participación como lo sostiene la actora, sino a partir de la fecha en que se admitió la demanda, todo con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este mismo sentido, expresó que la indexación sólo procede por el retardo procesal, pero no puede amparar situaciones anteriores a la instauración del juicio.
Por otra parte, rechazó que pueda ser forzada judicialmente a cumplir el contrato de cuentas en participación celebrado con la actora, puesto que ésta no habría cumplido sus respectivas obligaciones conforme al contrato y mal podía pedirle a la demandada cumpliera con las suyas, razón por la cual formalmente oponía la excepción non adimpleti contractus.
Para concluir, reiteró que lo importante en este juicio era que el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, no quedó rescindido en modo alguno por el hecho de que Corporación Macizo del Este, C.A. celebrase con Desarrollos Clavital, C.A. el aludido contrato de liquidación de la comunidad que ambas empresas mantenían respecto de la Urbanización Loma Linda.
2. La reconvención propuesta.
Desplegada en los términos expresados su defensa, con base en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Corporación Macizo del Este, C.A. pasó a reconvenir a la actora Construcciones Wilcare, C.A., para que ésta conviniera en la resolución del contrato de cuentas en participación celebrado entre ambas y en el pago de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, de acuerdo a los alegatos siguientes:
En cuanto a la pretensión resolutoria, aduce que la actora Construcciones Wilcare, C.A. incumplió el referido contrato de cuentas en participación, al no haber honrado la obligación prevista en el literal B de la Cláusula Primera de la convención, según la cual dicha empresa debía “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’.
Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, sostuvo que la parte actora, de manera artera y con premeditación, una vez revisadas las adjudicaciones de parcelas que correspondieron a Corporación Macizo del Este, C.A. conforme al documento de liquidación suscrito con Desarrollos Clavital, C.A., procedió a solicitar y el Tribunal le acordó, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre ese grupo de parcelas, sin tener siquiera una idea de su valor, lo que significaría que el Tribunal se extralimitó y violó el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil al tomar en cuenta el valor de las señaladas parcelas, el cual habría sido estimado por el propio Registrador en la cantidad de Bs.100.000,00 por metro cuadrado, de lo que se sigue que entre el valor real de dichas parcelas y el monto de la demanda, existiría una diferencia extremadamente notoria.
En este sentido, aduce que con la solicitud de medidas preventivas, el ánimo de Construcciones Wilcare, C.A. fue causar a Corporación Macizo del Este, C.A. un daño evidentemente material y moral; material, porque a sabiendas de que las parcelas sobre las cuales solicitó y fue acordada la medida, ya se encontraban negociadas más no protocolizadas; y moral, porque a pesar del compromiso adquirido por Corporación Macizo del Este, C.A. con los compradores de buena fe, no fue posible cumplir con la palabra empeñada, quedando expuesta dicha empresa a una mala imagen como persona jurídica.
Así las cosas, la reconviniente estimó los daños materiales en la cantidad de Bs.250.000.000,00 y los daños morales en la suma de Bs.200.000.000,00.
3. La contestación a la reconvención.
Por su parte la actora reconvenida, al dar contestación a la mutua petición, formuló los siguientes alegatos y defensas:

En primer lugar, señaló que no era posible pedir la resolución judicial del contrato celebrado de cuentas en participación entre las partes, porque ésta ya se habría producido con anterioridad, desde el momento en que se verificó la condición prevista en la cláusula quinta, literal c, de la convención, valga decir, al celebrarse el documento de liquidación entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. mediante el cual se rescindieron los respectivos contratos de cuentas en participación celebrados entre estas compañías, que a su vez, dejaron sin vida el llamado “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 1”.
Adicionalmente, sostuvo que la obligación cuyo incumplimiento se le recrimina a Construcciones Wilcare, C.A. (servir de asesor financiero) carecía de plazo alguno, de tal modo que, conforme a las reglas del derecho común, resultaba necesario el requerimiento de Corporación Macizo del Este, C.A. para provocar la mora de la actora, ya que sin ésta no habría incumplimiento.
Respecto al fideicomiso bancario, alegó que como éste nunca se firmó, mal podía Construcciones Wilcare, C.A. asesorar en la redacción de unas cláusulas que jamás existieron.
Por otra parte, adujo que la obligación que daría lugar al incumplimiento era genérica, carente de contenido (servir de asesor financiero) y no estaría reglamentada en el contrato su forma de cumplirla; agregando que dicha obligación era de naturaleza secundaria en el contexto del contrato, y sólo las obligaciones principales podían dar lugar a la resolución.
Para concluir su defensa, sostuvo que aunque Construcciones Wilcare, C.A. nunca fue requerida, sí sirvió de asesor financiero a Corporación Macizo del Este, C.A. para la obtención del financiamiento bancario, siendo que ésta muchas veces obtuvo financiamiento de los bancos, gracias a las relaciones y gestiones de aquélla.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, precisa que es necesaria la existencia de un hecho ilícito imputable a Construcciones Wilcare, C.A., a cuyo efecto alegó que la protección cautelar que obtiene el actor en un litigio para asegurarse de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, no revestía ni podría revestir carácter ilícito; amén de que el decreto de las providencias cautelares no sería atribuible a la actora, dado que la potestad de acordar los pedimentos cautelares correspondían exclusivamente al Juez y no a las partes, previa constatación del fumus bonis iuris y del periculum in mora, de modo que él sería el único responsable y no Construcciones Wilcare, C.A.

Señaló además, que la segunda condición necesaria para que proceda la responsabilidad civil, era la existencia de un daño cierto, extremo éste sobre el cual señaló no poder contradecirlo, debido a la supuesta oscuridad de la reconvención; no obstante, expresó subsidiariamente que, si se llegare a la conclusión de que sí existen los daños alegados, éstos serían absolutamente legales y legítimos, por estar prevista su ocurrencia en el ordenamiento jurídico y particularmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, no podrían ser resarcidos.
Asimismo, precisó que el tercer elemento para la procedencia de la responsabilidad civil, es la relación de causalidad que debía existir entre la conducta del agente y el daño sufrido por la víctima, pero en el presente caso Corporación Macizo del Este, C.A. no habría explicado cómo es que la solicitud de medidas preventivas le irrogó los daños que reclama; en tal sentido, expresó que la única mención al respecto, está referida a los daños morales (pues de los daños materiales, nada se habría dicho), al señalar la demandada reconviniente que se había visto expuesta a una mala imagen, pero sin explicar como se formó, en qué consiste o cómo es que se vio expuesta a esa mala imagen.

Para concluir, agregó subsidiariamente que; en todo caso, Corporación Macizo del Este, C.A. habría consentido los daños causados, pues no hizo oposición al decreto cautelar en el plazo de ley ni promovió prueba alguna que la favoreciera para disipar las presunciones que el Tribunal de la causa habría considerado al momento de dictar tales providencias, de tal manera que los mismos no serían susceptibles de ser reparados.
En ésos términos quedó trabada la controversia.
-III-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
1. Pruebas aportadas por Construcciones Wilcare, C.A.
Con su libelo de demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1.- Contrato de cuentas en participación celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A. ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 1º de junio de 1993, bajo el número 41, tomo 47 de los libros respectivos (Anexo “B”), denominado por las partes como el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 1”. El Tribunal le confiere a este instrumento el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado autenticado que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, y, con base en él, da por demostrados los siguientes hechos controvertidos: (1) que este contrato fue suscrito con la finalidad de coadyuvar con Corporación Macizo del Este, C.A. en el cumplimiento de los contratos de cuentas en participación celebrados entre ésta y la empresa Desarrollos Clavital, C.A.; (2) que de acuerdo a la cláusula quinta, este contrato quedaría rescindido si por cualquier causa se rescindiesen los contrato de cuentas en participación celebrados entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., estableciéndose la forma de proceder según fuese el caso; y, (3) que además de los aportes a las cuentas en participación, Construcciones Wilcare, C.A. tenía la obligación de servir como asesor financiero a Corporación Macizo del Este, C.A. a fin de obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización Loma Linda y para definir las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en los contratos de cuentas en participación que ésta última celebró con Desarrollos Clavital, C.A. Estas afirmaciones aparecen del contenido literal del contrato, tal como se analizara más adelante.
2.- Contrato de cuentas en participación celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y la sociedad de comercio Desarrollos Clavital, C.A. ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, el día 11 de diciembre de 1992, bajo el número 2, tomo 100 de los libros respectivos (Anexo “C”), denominado por las partes como el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 2”. El Tribunal valora este documento conforme al artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado con fecha cierta y certificación de la identidad de sus otorgantes, amén de que no fue tachado o impugnado en forma alguna. Con este documento, queda demostrada la asociación en participación que existió entre la demandada reconviniente Corporación Macizo del Este, C.A. y la señalada empresa Desarrollos Clavital, C.A. para reglamentar la construcción de la Urbanización Loma Linda en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Tal como se desprende literal, en este sentido, cuya partes esenciales serán referidas más adelante.
3.- Contrato de cuentas en participación celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y la sociedad mercantil Desarrollos Clavital, C.A. ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, el día 13 de mayo de 1993, bajo el número 15, tomo 36 de los libros respectivos (Anexo “D”), denominado por las partes como el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 3”. También se aprecia este documento conforme al artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado o cuestionado de ninguna forma, haciendo plena prueba de las declaraciones allí contenidas, y dejando demostrado, a los efectos de este juicio que, conforme a la cláusula quinta, ambas partes convinieron en constituir un fideicomiso bancario para recibir los ingresos que se obtuvieren por la pre-venta y venta de las parcelas.Tal como se evidencia del contenido literal, al cual se hará referencia.
4.- Contrato de liquidación y adjudicación celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas en fecha 30 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 55, tomo 293 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el número 31, tomo 17, Protocolo Primero (Anexo “E”). El Tribunal le confiere a este instrumento pleno valor probatorio de acuerdo a las previsiones del artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público no impugnado ni tachado durante el proceso. Con él quedan demostrados los siguientes hechos relevantes para la litis: (1) que mediante este documento, ambas partes partieron los derechos proindivisos de propiedad que ostentaban respecto a la Urbanización Loma Linda del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, adjudicándose a cada parte una serie de parcelas de terreno, y asumiendo Corporación Macizo del Este, C.A. frente a Desarrollos Clavital, C.A. una deuda de US$1.612.903,22 equivalentes a Bs.1.000.000.000,00, de los cuales se entregaron en ese acto la cantidad de Bs.600.000.000,00 y se fijó el esquema para pagar el resto de la deuda; (2) que de acuerdo a la cláusula vigésima de dicho contrato, ambas partes decidieron dejar sin vigencia los contratos de cuentas en participación celebrados entre ellas, esto es, los dos contratos analizados en los anteriores numerales 2.- y 3.-, y el tercer contrato que se analizará en el próximo numeral; y, (3) que, según la cláusula décimo séptima de esta convención, todas las operaciones en ella documentadas se estimaron en la cantidad de Bs.3.000.000.000,00, en igual proporción para cada parte, es decir, Bs.1.500.000.000,00 para Corporación Macizo del Este, C.A. y Bs.1.500.000.000,00 para Desarrollos Clavital, C.A. Todo ello, de acuerdo al contenido del literal del mismo, en el cual se expresan los hechos señalados, tal como posteriormente se expresará.
5.- Contrato de cuentas en participación celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 23 de octubre de 1995, bajo el número 92, tomo 96 de los libros respectivos (Anexo “F”). Este documento también se aprecia como plena prueba de las menciones que contiene de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y, a los efectos de este juicio, demuestra la proporción definitiva en que ambos contratantes participarían en las ganancias y pérdidas que produjese la construcción conjunta de la Urbanización Loma Linda, fijándose un 53,15% a Desarrollos Clavital, C.A. y un 46,85% a Corporación Macizo del Este, C.A. Estas afirmaciones aparecen del contenido del literal del contrato, tal como se analizará más adelante.
6.- Prueba de confesión o posiciones juradas, la cual no fue evacuada.
2. Pruebas aportadas por Corporación Macizo del Este, C.A.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada reconviniente promovió pruebas y fueron las siguientes:
1.- Mérito favorable de los autos (lo que en sí no es un medio de prueba), y en especial, el numeral décimo séptimo del contrato de liquidación celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y la sociedad de comercio Desarrollos Clavital, C.A., ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas en fecha 30 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 55, tomo 293 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el número 31, tomo 17, Protocolo Primero, documento éste cuyo valor probatorio ya fue analizado.
2.- Planillas originales de declaración del Impuesto sobre la Renta presentadas ante el SENIAT, correspondientes a los ejercicios fiscales de Corporación Macizo del Este, C.A. durante los años 1999, 2000 y 2001, distinguidas con los números H-2000 0103476, H-2000 0103477 y H-99 0380385, respectivamente (Anexos “A”, “B” y “C”, respectivamente). A juicio del Tribunal estos instrumentos no son idóneos para acreditar ningún hecho controvertido, por emanar directamente de la parte que lo produjo. En este sentido, se advierte que las declaraciones de naturaleza fiscal que allí están plasmadas, no pueden resultar vinculantes para establecer el enriquecimiento del contribuyente, pues bien podrían no reflejar con certeza las rentas que éste obtuvo en el correspondiente período fiscal, siendo que es el propio contribuyente quien decide qué monto declarar como renta. Por tales motivos, se desechan estos instrumentos del proceso.
3.- Informe contable de fecha 22 de octubre de 2002 suscrito por el ciudadano Miholy Matany Tuschak, sobre la disolución de la asociación en participación que existía entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. Este documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de su presunto autor según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que la testimonial del ciudadano Miholy Matany Tuschak aunque fue promovida, no pudo ser evacuada, de modo que el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al referido informe contable.
Por otra parte, es menester señalar que la ratificación escrita formulada en autos por el presunto autor del informe en cuestión, carece de toda validez, puesto que el artículo 431 de la ley adjetiva civil, al requerir la declaración testimonial del autor de un documento privado que pretende ser aprovechado en juicio y que no es parte en él, lo que busca es lograr que el autor del documento sea interpelado en juicio, para que, debidamente juramentado, conteste todas las preguntas que le sean formuladas en relación con el documento y su elaboración, ya que sólo así puede garantizársele el derecho a la otra parte de controlar una prueba documental que carece de fecha cierta y de certificación en la identidad de su otorgante. De allí que en el presente caso, aunque el presunto autor pretendió ratificar el anotado instrumento por vía escrita (a través de una diligencia), tal actuación no puede servir para darle validez al documento, pues se reitera, era necesario realizarle el interrogatorio a fin de darle a la otra parte una oportunidad para indagar sobre la veracidad de las menciones contenidas en el mismo, por lo que se ratifica la desestimación del anotado informe contable.
4.- Testimonial del ciudadano Miholy Matany Tuschak que, como antes se señaló, no fue evacuada en el proceso.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. En cuanto a la demanda principal.
En virtud de que la parte actora ha alegado que mediante el documento celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. en fecha 30 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el número 55, tomo 193 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el número 31, tomo 17, Protocolo Primero (Anexo “E” del libelo), dichas sociedades mercantiles dejaron sin efectos los tres contratos de cuentas en participación que habían celebrado con anterioridad para la construcción de la Urbanización Loma Linda, siendo que el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes que aquí litigan contendría (según la actora) una condición resolutoria que se habría cumplido (cual es que el contrato quedaría resuelto si por cualquier causa se rescindían los otros contratos de cuentas en participación que celebraron Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A.); y toda vez que la parte demandada reconoce haber celebrado esos contratos pero niega que operó dicha condición, e inclusive señala que el contrato de cuentas en participación celebrado entre ella y la actora tiene plena vigencia, toca entonces a este Juzgado resolver si el expresado contrato quedó resuelto (como lo alega la actora), o si por el contrario está aún vigente (como lo expresa la demandada).
Este Tribunal para decidir observa:
El contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes de este pleito (Anexo “B” del libelo) contiene una estipulación que es del siguiente tenor:
“Quinta: El presente contrato quedará rescindido si por cualquier circunstancia se rescinden ‘LOS CONTRATOS’ en tal supuesto se procederá así:
a. Si la rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ se produce por hechos no imputables a los suscriptores de ‘LOS CONTRATOS’, y ‘LA ASOCIANTE’ no puede recuperar las cantidades invertidas en el desarrollo urbanístico, ésta se obliga en todo caso a devolver a EL ASOCIADO’ la mitad de las cantidades invertidas en éste conforme al presente contrato.
b. Si la rescisión se produce por causas imputables a ‘DESARROLLOS CLAVITAL’ de las cantidades que reciba ‘LA ASOCIANTE’ por daños y perjuicios, pagará a ‘EL ASOCIADO’ la totalidad de su inversión, si hubieren diferentes ingresos, mas el veinte por ciento (20%) de las sumas que reciba por concepto de lucro cesante. Si las cantidades recibidas, en este supuesto, fueren insuficientes, en todo caso el asociado recibirá de ‘LA ASOCIANTE’ el pago mínimo consagrado en el literal anterior.
c. Si la rescisión se produce por hecho imputable a ‘LA ASOCIANTE’ ésta pagará a ‘EL ASOCIADO’ el monto total de su inversión, mas los daños y perjuicios causados a que hubiere lugar.
d. En caso de rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ después de efectuada la preventa de las parcelas, ‘EL ASOCIADO’ no está obligado en ningún caso a devolver las sumas que hubiere recibido por concepto de su adelanto de utilidades.”.

Como se observa, esta cláusula contiene algunos supuestos que las partes, en pleno uso de su voluntad, decidieron establecer para regular los efectos que producirían una serie de eventos íntimamente relacionados con el contrato, y al mismo tiempo, reglamentaron la forma de proceder cuando mediase alguna de esas circunstancias. A juicio del tribunal, dado el contexto en el que se plasmaron, estamos frente a supuestos de “resolución” del contrato propiamente hablando, y no de “rescisión” como se señala en el documento, porque no guardan relación con los casos de lesión típicos en materia de partición, sino que más bien apuntan a la terminación del contrato y a regular sus consecuencias.
Ahora bien, la actora expresamente ha invocado como base de su reclamación el literal “c” de la cláusula antes copiada, atribuyéndole a Corporación Macizo del Este, C.A. la causa de la resolución por haber celebrado de manera voluntaria el contrato de fecha 30 de noviembre de 1999 con Desarrollos Clavital, C.A., cuya cláusula vigésima señala a su vez lo siguiente:
“Con el otorgamiento del presente documento, ambas partes declaran que con las adjudicaciones efectuadas, las cesiones recíprocas, los pagos efectuados y las obligaciones asumidas, consideramos satisfechas todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, bajo el número 27, tomo 14, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha (9) de mayo de 1996 y en los contratos de cuentas en participación suscritos entre ambas empresas. En consecuencia, éstos últimos quedan sin vigencia con la firma de este documento, quedando por consiguiente disuelta la comunidad existente entre ambas compañías respecto a la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, otorgándonos, por tanto, el más amplio finiquito, quedando en todo caso vigentes las obligaciones derivadas de la presente escritura.”.

Considera este Juzgado, una vez analizadas las cláusulas transcritas ut supra de ambos contratos, que la parte demandante tiene razón, en el sentido de que su contrato de cuentas en participación, al estar sujeto a la vigencia de los otros contratos de cuentas en participación celebrados entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. (porque además se celebró con el objeto de facilitar la ejecución de éstos), quedó resuelto y sin efectos desde el momento en que estas dos compañías celebraron el contrato de disolución y adjudicación de fecha 30 de noviembre de 1999, pues en éste último acuerdo dichas partes de manera categórica establecieron su voluntad de dejar sin efectos los tres contratos de cuentas en participación que habían celebrado para llevar a cabo la construcción de la Urbanización Loma Linda, convenciones éstas que fueron debidamente analizadas en los numerales 2.-, 3.- y 5.- de la primera parte del capítulo anterior.
Recordemos que en la interpretación de las normas y los contratos, el juez debe atender en primer término, al significado propio de las palabras, su conexión entre sí, y el contexto en el que han sido plasmadas, y para este Juzgador no hay dudas de que la voluntad de Corporación Macizo del Este, C.A. y de Desarrollos Clavital, C.A. al celebrar el contrato de fecha 30 de noviembre de 1999, era resolver y dejar sin efectos los contratos de cuentas en participación anteriormente celebrados entre ellas como expresamente se asentó en la cláusula antes transcrita, para lo cual, ciertamente y tal como lo expresa la demandada reconviniente, no se requería el consentimiento ni el permiso de Construcciones Wilcare, C.A.
Esa intención de las partes (Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A.) de resolver por mutuo acuerdo los mencionados contratos de cuentas en participación, aparece refrendada de manera explícita en los renglones 24 al 27 de la página 18 del expresado documento, que dice textualmente:

“(...) como quiera que las antes mencionadas sociedades mercantiles por el presente documento están procediendo a disolver el Contrato de Comunidad y resolver los contratos de Cuentas en Participación firmados entre ambas empresas (...)”.

Ahora bien, la demandada reconviniente ha alegado que el contrato de cuentas en participación celebrado con la actora reconvenida no quedó rescindido o resuelto en modo alguno, y en consecuencia, que Construcciones Wilcare, C.A. no habría quedado “en el aire” (marginada) del negocio, pues Corporación Macizo del Este, C.A. habría continuado por sí sola la construcción de la Urbanización Loma Linda, sin tener que compartir las utilidades con Desarrollos Clavital, C.A., quien sí quedó verdaderamente fuera. Asimismo, sostiene que distinto hubiese sido el caso si se hubiese dejado el negocio únicamente en manos de Desarrollos Clavital, C.A.
Esta alzada estima que no tiene razón la demandada reconviniente. La cláusula quinta del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes contendientes arriba copiada, es clara al señalar que: “…El presente contrato quedará rescindido si por cualquier circunstancia se rescinden ‘LOS CONTRATOS’…”, refiriéndose a los tres contratos de cuentas en participación celebrados entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. Esto significa que las partes, en ejercicio de su libre voluntad contractual, decidieron sujetar la vigencia y efectos del contrato celebrado entre ellas, a la vigencia y efectos de las demás convenciones suscritas por Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., lo que además resulta totalmente lógico, porque, como antes se precisó, dicho acuerdo se celebró con la intención de ayudar a Corporación Macizo del Este, C.A. en la ejecución de sus contratos con Desarrollos Clavital, C.A., tal como se deduce fácilmente de las declaraciones preliminares que hacen referencia a tales convenciones.
Al ser esto así, considera este Juzgado que poco importa quien se haya quedado al frente del negocio de la construcción de la Urbanización Loma Linda (si Corporación Macizo del Este, C.A. o Desarrollos Clavital, C.A.), porque lo cierto es que, en cualquier caso, los contratos celebrados entre ambas compañías son en sí la causa del contrato de cuentas en participación suscrito entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A., y por ello es entendible que las partes hayan querido supeditar su vigencia a la de aquellos contratos, mediante una cláusula resolutoria con penalidades. De allí que el alegato bajo análisis de la demandada reconviniente, tenga que ser desestimado.
A mayor abundamiento, considera el Tribunal que tampoco proceden los alegatos formulados en la contestación a la demanda relativos a que Corporación Macizo del Este, C.A. continuaría sola en el desarrollo y construcción de la Urbanización Loma Linda y por ende el contrato de cuentas en participación celebrado entre ambas empresas no estaría resuelto, porque lo cierto es que la demandada reconviniente tampoco aportó prueba alguna para demostrar que el desarrollo urbanístico Loma Linda se hubiese seguido realizando bajo su exclusiva labor.
En fuerza de todo lo anterior, este Juzgado establece que el contrato de cuentas en participación celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A. el día 1º de junio de 1993 ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 47 de los libros respectivos, quedó efectivamente resuelto desde el día 30 de noviembre de 1999, cuando Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. celebraron el contrato de disolución y liquidación ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, que fue anotado bajo el número 55, tomo 293 de los libros respectivos, y posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el número 31, tomo 17, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo fijado ese primer extremo esencial de la litis, corresponde ahora estudiar si la causa que originó la resolución del contrato, calza o no en alguno de los supuestos de hecho previstos en la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A., que este Tribunal pasa nuevamente a copiar:
“Quinta: El presente contrato quedará rescindido si por cualquier circunstancia se rescinden ‘LOS CONTRATOS’ en tal supuesto se procederá así:
a. Si la rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ se produce por hechos no imputables a los suscriptores de ‘LOS CONTRATOS’, y ‘LA ASOCIANTE’ no puede recuperar las cantidades invertidas en el desarrollo urbanístico, ésta se obliga en todo caso a devolver a EL ASOCIADO’ la mitad de las cantidades invertidas en éste conforme al presente contrato.
b. Si la rescisión se produce por causas imputables a ‘DESARROLLOS CLAVITAL’ de las cantidades que reciba ‘LA ASOCIANTE’ por daños y perjuicios, pagará a ‘EL ASOCIADO’ la totalidad de su inversión, si hubieren diferentes ingresos, mas el veinte por ciento (20%) de las sumas que reciba por concepto de lucro cesante. Si las cantidades recibidas, en este supuesto, fueren insuficientes, en todo caso el asociado recibirá de ‘LA ASOCIANTE’ el pago mínimo consagrado en el literal anterior.
c. Si la rescisión se produce por hecho imputable a ‘LA ASOCIANTE’ ésta pagará a ‘EL ASOCIADO’ el monto total de su inversión, mas los daños y perjuicios causados a que hubiere lugar.
d. En caso de rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ después de efectuada la preventa de las parcelas, ‘EL ASOCIADO’ no está obligado en ningún caso a devolver las sumas que hubiere recibido por concepto de su adelanto de utilidades.”.

Al revisar detenidamente el contenido de esta estipulación, este Tribunal concluye que efectivamente, tal como lo alega la actora, la causal prevista en el literal “c” es la que se amolda al caso de autos, porque según quedó establecido, la resolución del contrato celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A. se produjo como consecuencia de un hecho imputable a esta última en su condición de ‘ASOCIANTE’, al haber resuelto voluntariamente y por mutuo consentimiento (o mutuo disenso) con Desarrollos Clavital, C.A., los contratos de cuentas en participación celebrados entre estas dos compañías.
Ahora bien, en vista que la actora está pretendiendo el cumplimiento del contrato de cuentas en participación (precisamente para obtener el pago de las penalidades previstas en el literal “c” de la cláusula quinta antes copiada), y la demandada por su parte, se resiste a ello con fundamento en la excepción non adimpleti contractus, este Tribunal para decidir observa:
La excepción de contrato no cumplido está prevista en el artículo 1168 del Código Civil, y es una defensa que puede oponer la parte a quien se le exige judicialmente el cumplimiento de una obligación contraída en el marco de un contrato bilateral, cuando la parte que pide dicho cumplimiento no ha ejecutado sus propias obligaciones. En el presente caso la parte demandada Corporación Macizo del Este, C.A. opuso dicha defensa y adujo que Construcciones Wilcare, C.A. no cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación, por lo que no podía exigirle el cumplimiento de las suyas.

Al revisar minuciosamente los términos en que fue opuesta esta excepción (que consta en el capítulo II de este fallo, relativo al establecimiento de la litis), considera el Tribunal que Corporación Macizo del Este, C.A. no precisa ni especifica cuáles son en concreto las obligaciones cuyo incumplimiento le atribuye a la actora para negarse a cumplir las suyas, limitándose a expresar de manera genérica que Construcciones Wilcare, C.A. incumplió sus obligaciones.
Se sabe cuál es la obligación cuya insatisfacción se le recrimina a Construcciones Wilcare, C.A. en la pretensión resolutoria deducida en la reconvención, valga decir, la obligación prevista en el literal B de la Cláusula Primera de la convención, según la cual dicha empresa debía “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’, pero no puede presumirse que la excepción non adimpleti contractus opuesta en la contestación se soporte también en tal incumplimiento, pues ello significaría desbordar los límites de la controversia y suplir alegatos o defensas no formulados por las partes, incumpliendo así el deber de congruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que provocaría la nulidad del fallo. De allí que, ante esta inobservancia de la parte demandada respecto a su carga de alegación, este Juzgado, al estarle imposibilitado suplir esa carga, no tiene otra alternativa que desechar la excepción de contrato no cumplido.
A todo evento, considera esta Alzada que, aún asumiendo que la excepción non adimpleti contractus se encuentra cimentada sobre el incumplimiento de la aludida obligación de “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’ a cargo de la actora, en todo caso la excepción opuesta sería igualmente improcedente, pues tal como lo alegó la actora reconvenida al contestar la mutua petición, se trata de una obligación de hacer que carece de plazo para su cumplimiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, debió la parte demandada demostrar que oportunamente interpeló a su contraparte para constituirla en mora, lo que no ocurrió, lo que forzosamente conduce a desechar la defensa bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse en cuanto a las consecuencias de la resolución del contrato de cuentas en participación celebrado por las partes en los siguientes términos:
Como antes se señaló, la citada cláusula quinta del contrato de cuentas en participación celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A., dice expresamente que si la resolución del contrato se produce por la voluntad de la asociante (en este caso Corporación Macizo del Este, C.A.), ésta deberá reintegrar el aporte hecho por la asociada, así como los daños y perjuicios que se le causaron.
Así las cosas, en cuanto a la devolución del aporte hecho por la actora al celebrar el contrato de cuentas en participación con la parte demandada, este Tribunal considera que si el contrato quedó resuelto, como en efecto quedó en fecha 30 de noviembre de 1999 (día en que se resolvieron los contratos entre Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A.), es lógico entonces que la asociante deba devolver el aporte que la asociada le hizo, en primer lugar, porque así lo establece el literal “c” de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación; en segundo término, porque al haberse resuelto dicho contrato, las partes deben quedar en la misma situación que inicialmente tenían antes de celebrarlo; y finalmente porque, tal como lo señala la demandante, el artículo 1204 del Código Civil expresa que el acreedor debe restituir lo recibido al cumplirse la condición resolutoria a la que se somete la obligación, y como ha quedado establecido, el contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y el demandado estaba sometido a una condición resolutoria que se cumplió, por lo que este Juzgado reitera que la demandada debe reintegrar el aporte que le hizo la actora. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a la indexación solicitada sobre el aporte que hizo la actora a la demandada cuya devolución se ha ordenado, este Juzgado también la considera procedente, por lo siguiente:
En el literal c de la cláusula quinta tantas veces copiada del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, se estableció que: “c. Si la rescisión se produce por hecho imputable a ‘LA ASOCIANTE’ ésta pagará a ‘EL ASOCIADO’ el monto total de su inversión, mas los daños y perjuicios causados a que hubiere lugar.” A juicio de este Tribunal, esta estipulación contiene una especie de cláusula penal, por virtud de la cual, al verificarse el supuesto que le da lugar (la resolución del contrato por causa de “LA ASOCIANTE”), se activa la penalidad consistente en (i) el pago de la inversión realizada por la actora, y (ii) los demás daños y perjuicios. De manera que, para quien aquí decide, estas prestaciones contenidas en el aludido literal c de la cláusula quinta a cargo de “LA ASOCIANTE” –léase: Corporación Macizo del Este, C.A.- tienen carácter indemnizatorio y, por consecuencia, constituyen obligaciones de valor, razón por la cual corresponde al deudor (en este caso, la demandada reconviniente), soportar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso del tiempo por el fenómeno de la inflación, para poder pagar al acreedor lo que verdaderamente éste tiene derecho a recibir.
En otras palabras: para poder indemnizar de manera integral el daño causado a la demandante, no bastaría con que ésta recibiera solamente la suma total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) –hoy día Bs. 20.000,00- que aportó mediante pagos fraccionados en el año 1993, pues dicha suma total no tiene el poder adquisitivo de aquel tiempo debido al fenómeno inflacionario galopante que viene aquejando a nuestro país y que constituye un hecho notorio que no requiere prueba.
En torno a este punto de la indexación judicial como remedio a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro Colasante Segovia, en la que se dijo lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Hernández y otro contra Monagas Plaza, C.A., acogiendo este criterio de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.” (Negritas de la Sala).

Con base en los anteriores precedentes jurisprudenciales, este Tribunal considera procedente la indexación de los respectivos aportes a las cuentas en participación, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda. En el presente caso, la indexación fue reclamada por el actor y procede como ajuste monetario, independientemente de la denominación que le haya dado el reclamante.
A los efectos de calcular con exactitud el monto indexado correspondiente a estos aportes, y en vista de que se trata de operaciones matemáticas sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar dichos cálculos con base en lo siguiente:
Tradicionalmente, a partir de la década iniciada en el año 1990 y hasta la actualidad, la Ley de Impuesto Sobre La Renta en sus sucesivas reformas ha venido estableciendo el llamado mecanismo de “ajuste por inflación”, como forma de “reevaluación” o “reexpresión” del valor de los activos de los contribuyentes, y en tal sentido, el legislador ha dispuesto que para realizar el Ajuste Inicial de estos valores, debe tomarse como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes anterior a la adquisición y el mes correspondiente a la reevaluación del activo.

Este mecanismo de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ha sido adoptado de manera general como una herramienta contable para calcular la llamada indexación o corrección monetaria, que busca preservar el poder adquisitivo del dinero en el transcurso del tiempo, mediante la “reexpresión” de su valor, y consiste en dividir el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes más próximo a la fecha en que se realiza el cálculo (IPC final), entre el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes que marca el inicio del cálculo (IPC inicial), para obtener un factor, por el cual habrá de multiplicarse la cantidad que se desea indexar.
Ahora bien, en vista que según ha quedado establecido, la indexación debe computarse desde la fecha de admisión de la demanda, a objeto de proceder a calcularla, debe tomarse como IPC inicial el correspondiente al mes en que se produjo la aludida admisión (es decir, el mes de noviembre de 2000), y como IPC final el correspondiente al último mes publicado por el Banco Central de Venezuela (en este caso, julio de 2011), y así tenemos:
A) Primer aporte: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy día Bs. 5.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 5.000,00, nos da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,50).
B) Segundo aporte: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy día Bs. 5.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 5.000,00, nos da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,50).
C) Tercer aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).
D) Cuarto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).
E) Quinto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).
F) Sexto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).
G) Séptimo aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).
En consecuencia, al sumar las cantidades anteriores, tenemos un total de aportes indexados de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 178.442,00).
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la resolución del contrato de cuentas en participación obedeció a un hecho imputable a Corporación Macizo del Este, C.A., en aplicación del referido literal “c” de la tantas veces mencionada cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, es evidente entonces que también debe la empresa demandada indemnizar a la parte actora por los otros daños y perjuicios que la resolución le ha infligido, y sólo restaría establecer su cuantificación.
A este respecto, el Tribunal observa:
Corporación Macizo del Este, C.A. alega que los MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) a que se hacen referencia en el contrato suscrito entre ella y Desarrollos Clavital, C.A. mediante el cual se dejaron sin efecto los contratos de cuentas en participación celebrados entre ellas, no son una ganancia o utilidad neta que dicha empresa percibió del negocio tal que la parte actora pueda pretender un 20% de dicha suma, sino que por el contrario, sólo se trata de una estipulación referencial, simplemente establecida en el contrato para calcular los gastos por el registro y protocolización del referido documento. Por tal motivo, expresamente rechaza que Construcciones Wilcare, C.A. tenga derecho a cobrar a título de daños y perjuicios un 20% de esa cantidad como se alega en el libelo.
Pues bien, de una minuciosa revisión del mencionado contrato, este Juzgado encuentra que se trata de un documento mediante el cual, como se señaló ut supra, la parte demandada y la empresa Desarrollos Clavital, C.A. dejaron sin efectos todos los contratos de cuentas en participación que habían celebrado, y ello, en aplicación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación que celebraron las partes de este juicio, provocó la resolución de éste último.
Se trata pues, de una convención celebrada entre Corporación Macizo del Este C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. destinada a poner fin y liquidar por completo la asociación en participación que habían celebrado y reglamentado mediante tres (3) contratos distintos, otorgándose entre sí, el más amplio finiquito, siendo que las partes voluntariamente deshicieron todo el negocio y dispusieron a su voluntad de todos los bienes, activos y pasivos que se habían aportado y producido entre ellas, obteniendo ambas una compensación que consideraron equitativa, es decir, un estimado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) para cada una.
Entonces, si bien la cantidad expresada no necesariamente es una utilidad o ganancia neta percibida por Corporación Macizo del Este, C.A. en virtud del negocio celebrado y disuelto con Desarrollos Clavital, C.A., lo cierto es que dicha cantidad sí sirve de referencia para saber lo que le correspondió a la demandada aún cuando no se llevó adelante el negocio por su propia voluntad, pues tal como lo expresa el documento, esa estimación se hizo sobre la base de los costos reales de obra ejecutada a esa fecha, saldos de las operaciones realizadas y obligaciones y pasivos que fueron asumidos.
Así las cosas, observa este Tribunal que si Corporación Macizo del Este, C.A. recibió un estimado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) aún cuando el negocio proyectado con Desarrollos Clavital, C.A. se disolvió, es lógico entonces que Construcciones Wilcare, C.A. (quien se vio privada de toda utilidad al quedar al resuelto su contrato) pueda pedir a título de lucro cesante un 20% del valor estimado de los activos y pasivos que recibió la parte demandada con la disolución, porque dicha empresa tenía la legítima expectativa de recibir un 20% de las ganancias que Corporación Macizo del Este, C.A. recibiría por la ejecución de los contratos de cuentas en participación que luego decidió dejar sin efectos. A juicio de esta alzada, se trata de una estimación cónsona con la expectativa económica que el contrato le aseguraba a Construcciones Wilcare, C.A., pues de haberse ejecutado el contrato como estaba previsto, la actora hubiese cobrado un 20% de lo obtenido por la demandada.
Por todo lo anterior, quien aquí decide concluye que la parte actora tiene derecho a percibir de la demandada la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a título de daños y perjuicios por lucro cesante, que representa un 20% del estimado que recibió Corporación Macizo del Este, C.A. al disolver enteramente y por su propia voluntad, los contratos de cuentas en participación que había celebrado con Desarrollos Clavital, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la petición de indexación que ha formulado la parte actora respecto de estos daños, este Tribunal reitera su criterio de que al tratarse de obligaciones de valor, cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, debe ser soportada por el deudor (en este caso, Corporación Macizo del Este, C.A.), pues ésa es la única forma de poder indemnizar, integralmente como lo establece la Ley, el daño causado al acreedor. Consecuente con lo antes expuesto, y tal como lo ha apuntalado la jurisprudencia, esta Alzada considera que para el cálculo de la corrección monetaria sobre esa cantidad, debe tomarse también como punto de partida el día 16 de noviembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda.
A los efectos de calcular con exactitud el monto indexado correspondiente a esta indemnización por lucro cesante, y en vista de que también se trata de operaciones matemáticas sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar dichos cálculos, con base en lo siguiente:
Como antes se precisó, para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, es preciso dividir el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes más próximo a la fecha en que se realiza el cálculo (IPC final, que en este caso, es el correspondiente al mes de julio de 2011), entre el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes que marca el inicio del cálculo (IPC inicial, que en este caso es el correspondiente al mes de noviembre de 2000), para obtener un factor, por el cual habrá de multiplicarse la cantidad que se desea indexar.

En tal sentido, el monto nominal de la indemnización por lucro cesante es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); y el IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 300.000,00, nos da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00).
En razón de lo anterior, el monto total indexado de los daños y perjuicios por lucro cesante es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00).
2. En cuanto a la reconvención propuesta.
Puede evidenciarse del escrito de reconvención presentado por la parte demandada, que ésta pretende obtener la resolución judicial del contrato en virtud del alegado incumplimiento de la actora de su obligación de servir como asesor financiero a la demandada en la obtención del financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización Loma Linda y para definir las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en los contratos de cuentas en participación que ésta última celebró con Desarrollos Clavital, C.A.
En este sentido, consta en el literal B de la Cláusula Primera del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, que una de las obligaciones asumidas por Construcciones Wilcare, C.A. era “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’.
Ahora bien, según la actora reconvenida, ya no es posible obtener la resolución judicial del contrato, puesto que ésta ya habría ocurrido desde el día 30 de noviembre de 1999, fecha en que Corporación Macizo del Este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. celebraron el tantas veces aludido contrato de disolución y liquidación.
A este respecto, se observa:
Ya ha quedado establecido que el contrato de cuentas en participación celebrado por las partes contendientes en fecha 1º de junio de 1993, quedó resuelto en fecha 30 de noviembre de 1999 a causa de la celebración de un contrato de liquidación en el que Corporación Macizo del Este, C.A. y la empresa Desarrollos Clavital, C.A. decidieron por mutuo acuerdo resolver sus respectivos contratos de cuentas en participación (condición resolutoria).
En efecto, según la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación celebrado entre Construcciones Wilcare, C.A. y Corporación Macizo del Este, C.A., la resolución por cualquier causa de los contratos de cuentas en participación celebrados por ésta última con Desarrollos Clavital, C.A., aparejaría también su resolución, y traería como consecuencia que, si dicha resolución obedecía a causas imputables a la asociante (Corporación Macizo del Este, C.A.), entonces ésta debía devolver el aporte que le fue entregado más los daños y perjuicios correspondientes.
Este Tribunal considera que la parte actora reconvenida tiene razón, en el sentido que como la resolución del contrato de cuentas en participación ya operó (precisamente por un hecho imputable a la demandada reconviniente), entonces ya no es posible decretar su resolución judicial, por lo que la pretensión deducida en la reconvención consistente en la resolución del contrato de cuentas en participación, debe ser desechada. Así se decide.
No obstante lo anterior y mayor abundamiento, observa esta alzada que en todo caso, la obligación cuyo incumplimiento se le recrimina a la actora, consiste en: “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’.” Se trata, sin duda alguna, de una obligación “de hacer”, cuyo objeto es desplegar una conducta en particular: prestar asesoría financiera en determinados asuntos.
Las reglas generales sobre la mora del deudor en las obligaciones de dar y de hacer, están previstas en el artículo 1969 del Código Civil, que dispone:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. (Subrayado del Tribunal).

Según el último aparte de esta norma, tenemos que cuando se trate de una obligación “de dar” o “de hacer” a la que las partes no le han fijado plazo alguno en el contrato para su cumplimiento, corresponde al acreedor interesado realizar el requerimiento correspondiente a su deudor, a fin de que éste se constituya en mora si no la cumple.

Así las cosas, al trasladar esa disposición normativa al caso de autos, tenemos que la obligación cuyo incumplimiento se alega en la reconvención, efectivamente carece de plazo para ser cumplida, de manera que correspondía al acreedor Corporación Macizo del Este, C.A. realizar el requerimiento (o el acto equivalente) a Construcciones Wilcare, C.A. para que ésta procediese a cumplirla, y en caso de no hacerlo, quedara constituida en mora, pues de no ser así es imposible hablar propiamente de un incumplimiento del deudor.
Sin embargo, no consta en autos que la demandada reconviniente Corporación Macizo del Este, C.A. en su condición de acreedora de la obligación sin plazo cuyo incumplimiento reclama, haya promovido o evacuado prueba alguna para intentar demostrar que efectivamente realizó el requerimiento exigido por la ley a Construcciones Wilcare, C.A. a fin de exigirle el cumplimiento de dicha obligación, de modo que al no haber quedado probada la mora del deudor, no es posible establecer su incumplimiento, y ello hace también inviable la pretensión resolutoria contenida en la reconvención, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado establecida la improcedencia de la pretensión resolutoria ejercitada en la reconvención con base en las razones anteriores, se hace innecesario entrar a resolver los demás alegatos de la parte actora reconvenida relacionados con la naturaleza secundaria de la obligación y la indeterminación contractual de su contenido y forma de cumplirla. Así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que también fue deducida en la mutua petición, se observa que la demandada reconviniente acusa la comisión, por parte de la actora reconvenida, de un hecho ilícito doloso, que consistiría en haber solicitado y obtenido una providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un grupo de parcelas propiedad de Corporación Macizo del Este, C.A. que ya estaban negociadas, más no protocolizadas, a favor de terceras personas.
Construcciones Wilcare, C.A. por su parte, sostiene que el haber solicitado medidas cautelares para asegurar las resultas del pleito es una conducta que no reviste carácter ilícito, siendo además que sólo al Juez le corresponde la labor de acordar los pedimentos cautelares, de modo que si hay algún responsable por los daños sufridos, sólo sería el Juez que concedió la providencia, por lo que en conclusión, no estaría cubierto el primer extremo de la responsabilidad civil, es decir, la existencia de una conducta ilícita imputable al agente del daño.
A ello agrega la actora reconvenida que no se especificaron debidamente los daños y sus causas; que éstos no existen y que, si se concluyese lo contrario, dichos perjuicios estarían exentos de reparación, por estar prevista su ocurrencia en el ordenamiento jurídico, particularmente en las normas sobre las medidas preventivas. Y concluye señalando que, en todo caso, la víctima habría consentido el daño al no haber hecho uso de los medios legales para que se revocara la medida (oposición y pruebas).
Para resolver el punto, el Tribunal observa:
La responsabilidad civil extracontractual es aquella que se origina por el daño que causa un agente a una víctima, con o sin intención, sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Este principio general está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, que dice:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En el caso presente, no se señala expresamente en la reconvención la especie de responsabilidad civil extracontractual invocada; sin embargo, parece claro que se trata de un hecho ilícito ordinario, causado con la intención de dañar (dolo), pues se alega que Construcciones Wilcare, C.A. solicitó la medida con el ánimo de perjudicar a Corporación Macizo del Este, C.A., a sabiendas de que las parcelas de terreno ya habían sido negociadas pero no registradas a favor de terceros, lo que causó daños a la demandada tanto de naturaleza material, como de índole moral, por no poder cumplir los compromisos adquiridos previamente con esos terceros sobre las parcelas, y por verse expuesta a una mala reputación frente a ellos.
Del análisis probatorio efectuado en esta decisión, concluye el Tribunal que esas alegaciones no fueron debidamente demostradas a lo largo del proceso, pues no se acreditaron los daños materiales ocasionados a la demandada reconviniente por la imposibilidad de enajenar o gravar las parcelas a esas terceras personas, siendo que no fue demostrado que en efecto dichas parcelas hubiesen sido ya negociadas con ellas, así como tampoco se probó que Corporación Macizo del Este, C.A. se hubiese visto expuesta a una mala imagen frente a esas personas, extremos de hecho éstos que eran esenciales para establecer la procedencia de la responsabilidad civil alegada, lo que impide que la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida en la reconvención pueda hacerse lugar en derecho. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal considera que la actora reconvenida está en lo correcto cuando señala en su contestación a la mutua petición, que la parte que solicita una medida preventiva para procurar garantizar las resultas de la litis no puede ser responsable de los daños que puedan causarse a la contraparte. En este sentido, estima el Tribunal que se trata de una actuación amparada por el ordenamiento jurídico a favor de un acreedor insatisfecho, cuyos derechos se verán menoscabados si en últimas no puede materializar la orden contenida en la sentencia, cuando el deudor distrae su patrimonio o se insolventa para evadir la condena. De allí que el Juez, al verificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar la medida preventiva en salvaguarda del derecho del acreedor, que aparece serio y verosímil.
En decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal dictada el día 6 de julio de 2005 (Caso: Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. y otros, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente 2000-0305), en una materia análoga a la que aquí se discute, valga decir, el pedimento cautelar como fuente de un hecho ilícito que aparejaría responsabilidad civil para el solicitante, se dejó establecido lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, la petición de las medidas preventivas que fueron finalmente decretadas por el Tribunal tampoco constituye que el Banco Industrial de Venezuela C.A., ejerciendo su derecho de asegurar el crédito hecho valer en la demanda, haya excedido el límite de la buena fe, no sólo por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda se ajustó a lo convenido contractualmente sino por cuanto la solicitud de tutela cautelar por parte de un justiciable, lejos de constituir un exceso al referido límite, constituye el ejercicio de un derecho que hoy en día tiene rango constitucional como lo es la tutela judicial efectiva.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, al tratarse la petición cautelar conferida a la actora de una conducta amparada por el ordenamiento jurídico en ejercicio de un derecho, resulta improcedente la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida en la reconvención, puesto que los eventuales daños que ocasiona el otorgamiento de la cautela, no pueden serle exigidos a ella. Así se decide.
Con el anterior razonamiento no se está diciendo que las medidas preventivas no puedan causar daños, o que éstos, al causarse, no puedan ser resarcidos; lo que ocurre es que si el Juez que concede la medida cautelar, lo hace excediendo los límites de la proporcionalidad previstos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, asume entonces una responsabilidad directa y personal por los daños y perjuicios que sus providencias cautelares puedan ocasionar.
En fuerza de las razones anteriores, queda desestimada también la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios contenida en la reconvención, siendo en consecuencia inoficioso pronunciarse acerca de la defensa opuesta subsidiariamente por la actora reconvenida, relacionada con el hecho de que la demandada habría consentido los daños al no haber formulado oposición al decreto cautelar, ni promovido pruebas durante la incidencia para lograr su revocatoria. Así se decide.
Finalmente, se hace constar que la apelación ejercida por Construcciones Wilcare, C.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia, tenía por objeto (i) modificar el pronunciamiento relativo a la indexación de la partida reclamada a título de aportes, y (ii) producir un pronunciamiento acerca de la partida correspondiente a la indexación de la suma demandada a título de daños y perjuicios, que ciertamente omitió hacer la recurrida en su dispositivo y en la decisión mediante la cual negó la ampliación solicitada, cuestiones ambas que ya han sido resueltas a lo largo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora reconvenida Construcciones Wilcare, C.A., suficientemente identificada, contra la sentencia definitiva dictada el día 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada reconviniente Corporación Macizo del Este, C.A., suficientemente identificada, contra la sentencia definitiva dictada el día 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales, intentada por Construcciones Wilcare, C.A., suficientemente identificada, contra Corporación Macizo del Este, C.A., también identificada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cumplir el contrato de cuentas en participación celebrado entre ella y la parte actora el día 1º de junio de 1993 ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el número 41, tomo 47 de los libros respectivos. En tal sentido, se condena a Corporación Macizo del Este, C.A. a pagarle a Construcciones Wilcare, C.A. las siguientes cantidades de dinero:
A) La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 178.442,00), por concepto de devolución de los aportes hechos en ejecución del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, debidamente indexados.
B) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00), por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), debidamente indexados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada Corporación Macizo del Este, C.A. contra la parte actora Construcciones Wilcare, C.A., ambas identificadas, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios extracontractuales.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, Corporación Macizo del Este, C.A., suficientemente identificada en autos.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada reconviniente, Corporación Macizo del Este C.A., ya identificado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta forma modificado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.