Exp. Nº 9883.
Interlocutoria/Civil
Divorcio/Recurso.
Con Lugar Apelación “Repone”/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HOUDA HAMOD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128.

PARTE DEMANDADA: GEORGES KASRIM MARDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.449.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.879.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3ª del artículo 185 del Código Civil).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, parte demandada, asistido por la abogada ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.879, en contra de la decisión dictada el 09.11.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. Consecuente, declaró disuelto el vinculo conyugal que unió a dichos ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 28 de abril de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 208.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 18.02.2011 (f. 137), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.04.2011, la abogada ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 27.04.2011, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 09.05.2011, la abogada ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 08.07.2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de divorcio, conforme a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15.10.2008, por la ciudadana HOUDA HAMOD, asistida por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, la admitió en fecha 03.11.2008 (f. 11), ordenando la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26.11.2008, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha, dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios de transporte para la practica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la ciudadana HOUDA HAMOD, asistida por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22.04.2009, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25.05.2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 08.06.2009, el juzgado de la causa, acordó citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.06.2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió cartel de citación.
En fecha 25.06.2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 20.07.2009, la abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.08.2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30.09.2009, el juzgado de la causa, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar.
En fecha 07.10.2009, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 13.10.2009, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, compareció al tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20.10.2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30.10.2009, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 15.12.2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la demandante insistió en la demanda y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 1º.02.2010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en la demanda y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación de la Vindicta Pública. Asimismo, el juzgado de la causa fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 08.02.2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23.02.2010, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.03.2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 24.05.2010, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 27.10.2010, el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 09.11.2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, instaurada por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que lo unió.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 1º.02.2011, por el ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, asistido por la abogada ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 1º.02.2011, por el ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, parte demandada, asistido por la abogada Ana Maygualida Camacho de Abrams, en contra de la decisión dictada el 09.11.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. Consecuente, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a dichos ciudadano, contraído en fecha 28 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 208, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“...La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y para demostrar lo anterior presentó pruebas testimoniales y denuncia efectuada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público para la Protección de la Mujer y la Familia en el Área Metropolitana de Caracas, en donde se instruyó el expediente No. D0808 y se dictó medida cautelar a su favor, prohibiéndosele a su cónyuge se acerque a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio. Asimismo, por instrucciones de la Fiscalía, se le practicó un estudio psicológico a la demandante, en donde se dejó constancia del estado de depresión que sufría como consecuencia de la violencia física de su esposo, dicho informe consta en autos al folio 75 en copia simple.
Los anteriores instrumentos deben tenerse como fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran documentos judiciales, apreciándose de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
Los testigos afirmaron que el ciudadano GEORGES KASRIM, agredió física, psicológica y verbalmente a la actora, al punto de llegar a denunciarlo por ante las autoridades competentes. Asimismo, manifestaron que la ciudadana HOUDA HOMOD, necesitó ayuda psicológica como consecuencia de las agresiones sufridas.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
...Omissis...
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 3º, esta debe cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana HOUDA HAMOD, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...”.

*
Con la finalidad de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado, la parte recurrente, consignó escrito de informes, en el que fundamentó la apelación, en los términos que siguen:

“...El presente Juicio se inició por Demanda en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2.008, por excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, mediante esa pretensión la actora solicitó el Divorcio, alegando falsamente que mi representado constantemente la agredía física y verbalmente, que se negaba a darle dinero para cubrir sus necesidades personales, que interpelaba a vecinos y conocidos sobre su actividad en la casa cuando él no se encontraba en ella, que no la dejaba salir a la calle, lo que la obligó a acudir el 08 de Junio de 2.008 a acudir ante la Fiscalía para solicitar una medida cautelar de Protección por las agresiones antes descritas. La Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público para la Protección de la Mujer y la Familia del Área Metropolitana de Caracas. Instruyó el correspondiente bajo el Nº D0808, y procedió a librarle Boleta de Notificación, medidas de Protección y Seguridad; así como libramiento de oficio al Jefe de la Subdelegación del CICPC a los fines de hacer efectiva la entrega de las precitadas Boletas de Citación y Notificación a mi representado, todas estas con fechas 08 de Julio de 2.008, las cuales corren insertas en el expediente “Folios 69, 70 y 71. Una vez recibida por mi representada dichas Notificaciones, EXTRAÑADO POR LAS ASEVERACIONES MALICIOSAMENTE HECHAS ACUDIO INMEDIATAMENTE A LA FISCALIA, ACOMPAÑADO CON UNO DE LOS HIJOS DE AMBOS y manifestó jamás haber realizado tales actos. Al llegar a casa le preguntó a su esposa el porqué había realizado tal denuncia, ella le manifestó que quería “Salir de esa relación, pues creía estar enamorada de otra persona, al conversar con mi representado y su hijo le prometió meditar, rectificar y días después le manifestó que retiraría la denuncia realizada y que retomarían su vida normal. Lo que fue creído por mi representado ya que en una oportunidad anterior en fecha 04 DE JULIO DE 2.007, introdujo una Demanda de Divorcio EN EL CASUALMENTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra mi representado GEORGES KASRIM MARDENI, basada en el Artículo 185-A alegando interrupción prolongada por mas de cinco años de la vida en común, Expediente Nº 17041, la cual en fecha 13 de Julio de 2.007, de manera voluntaria DESISTIO tanto de la ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO INCOADO. La presente ACOTACIÓN la hago con la CERTEZA que mi Mandante fue sorprendido en su BUENA FE, aún cuando se siguió el procedimiento para que se practicara la Citación a los respectivos Actos del Procedimiento del Divorcio incoado, se presume que el Alguacil iría al domicilio, CABE OBSERVAR QUE LA BOLETA DE CITACIÓN LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 22 Y 23 DEL EXPEDIENTE, NO APARECE LA FIRMA DEL ALGUACIL en horas que realmente NO SE ENCONTRABA; que intereses ocultos HARIAN DESAPARECER EL CARTEL QUE SE HUBIESE FIJADO EN SU RESIDENCIA, que el telegrama enviado por la Defensora Ad-Litem, NUNCA FUESE ENTREGADO y el hecho que el ciudadano común NO LEE TODOS LOS CARTELES EMITIDOS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, más sí no tiene ningún litigio pendiente o situación similar. Aunado al hecho que las relaciones en el hogar hacia él y sus hijos todos adultos desconocían las INTENCIONES DE SU MADRE, como también familiares y amigos comunes. TODO ELLO FUE HECHO CON LA MAYOR DISCRECCION.
Existe reiterado conocimiento de este tipo de FRAUDES QUE SE REALIZAN EN CASOS DE DIVORCIO. Ciudadano Juez, La Garantía Constitucional del Debido Proceso considera que la misma consiste en: Que el demandado haya tenido debida noticia, la cual puede ser actual o implícita (vivía en su hogar armoniosamente con su esposa); Que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus hechos y derechos, incluso aclarar por sí mismo, presentar testigos que dieran fe que durante todo el proceso de divorcio acudieron juntos a varias recepciones sociales y para COLMO DE TODO CELEBRARON CON HIJOS Y FAMILIARES COMUNES LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, teniendo la demandante conocimiento que el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2.010 la Sentencia de Divorcio que incoare había sido declarada con lugar. Aun sabiéndolo permaneció armoniosamente en su hogar hasta que una noche del mes de Enero llega a altas horas de la noche y su hijo Ricardo Kasrim Hamod le increpa por ello, le responde “QUE HACIA LO QUE LE DABA LA GANA PORQUE ELLA ERA UNA MUJER YA DIVORCIADA Y QUE POR TANTO NO TENIA QUE DARLE RAZONES A NADIE. Su hijo desesperado busca información a través de Internet y es cuando entonces confirma la noticia. Se lo participa a su padre y demás hermanos y es cuando ella decide abandonar su hogar. Sabiendo esto se me contrata, me traslado al Tribunal para cerciorarme del contenido del mismo y OBSERVO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PIDEN SE HAGA EN LA PERSONA DE LA CONSERJE DEL EDIFICIO, TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, quien se la entrega a mi representado la noche anterior al vencimiento del lapso para realización la apelación.
...Omissis...
EL JUEZ DE LA CAUSA INCURRIO EN FALSO SUPUESTO EN INFRACCION DEL ARTICULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO DIO POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE (EN EL EXPEDIENTE NO APARECE EXAMEN PERICIAL DEL MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS. EN EL EXPEDIENTE AL FOLIO SETENTA Y DOS (72), SOLO CONSTA LA CITA CON FECHA 09-02-09 Y HORA 8:AM PARA QUE SE PRACTIQUE EL MISMO, LA PARTE ACTORA O DENUNCIANTE, CIUDADANA HOUDA HAMOD DE KASRIM.
EL JUEZ INCURRE TAMBIEN EN FALSO SUPUESTO POR CUANTO BASO SU APRECIACIÓN EN UN INSTRUMENTO AL CUAL LE ATRIBUYE MENCIONES QUE NO TIENE. Y EN ESTO INCURRIO CUANDO EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA EXPONE: “ASI MISMO POR INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA SE LE PRACTICÓ UN ESTUDIO PSICOLOGICO A LA DEMANDANTE EN DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LA VIOLENCIA FISICA DE SU ESPOSO. NO EXISTE EN TODO EL EXPEDIENTE DOCUMENTO EMANADO DE EXPERTOS O FISCALES QUE PRESUMAN, DICTAMINEN Y PRUEBEN VIOLENCIA FISICA, DE HECHO ANTE LA FISCALIA LA DENUNCIA SE HACE POR VIOLENCIA PSICOLOGICA.
EL JUEZ INCURRE TAMBIEN EN FALSO SUPUESTO POR CUANTO BASA SU APRECIACIÓN EN UNA PRUEBA CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS O INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, ESTO SE EVIDENCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CUANDO ALEGA... “ASI MISMO, POR INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA, SE LE PRACTICÓ UN ESTUDIO PSICOLOGICO A LA DEMANDANTE, EN DONDE SE DEJO CONSTANCIA DEL ESTADO DE DEPRESIÓN QUE SUFRIA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA FISICA, DICHO INFORME CONSTA EN AUTOS AL FOLIO 75 EN COPIA SIMPLE.” LA INEXACTITUD CONSISTE EN QUE EL INFORME QUE SE MENCIONA EN NINGUN CASO ES REALIZADO POR INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA, EL INFORME QUE SE MENCIONA Y QUE CIERTAMENTE RIELA AL FOLIO 75 ES EL DEL PSICOLOGO PSICOANALISTA ANTONIO PIGNATIELLO, FPV 3114, PSICOLOGO PRIVADO ESCOGIDO LIBREMENTE POR LA DEMANDANTE Y COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE EN LOS FOLIOS SETENTA Y SEIS Y SETENTA Y SIETE, EL MISMO JUEZ EN FECHA 11 DE MARZO DE 2.010, DECLARA INADMISIBLE DICHO MEDIO PROBATORIO (INFORME DEL PRECITADO PSICOLOGO) POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGAL, DADO PUES QUE EL MISMO NO ESTA ADMITIDO COMO TAL EN LA LEY, AL ENTENDERSE QUE LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS Y FORMADOS FUERA DEL JUICIO Y SIN PARTICIPACIÓN DEL JUEZ, NI DE LAS PARTES PROCESALES, COMO LO EN EL PRESENTE CASO, NO SON CAPACES DE PRODUCIR EFECTOS PROBATORIOS SIENDO LA UNICA FORMA DE TRASLADARSE LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL TERCERO EN JUICIO Y QUE CONSTAN EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO, MEDIANTE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, QUE SERIA LA UNICA FORMADA EN EL JUICIO CON INMEDIACIÓN DEL JUEZ (...) Y CON LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN. Y NO MEDIANTE LA PRUEBA DE INFORMES.
SON ESTOS MEDIOS DE PRUEBA LOS QUE CONLLEVARON A LA CONVICCIÓN DEL JUEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLIO CON SU CORRESPONDIENTE CARGA DE DEMOSTRAR LOS HECHOS CONTENTIVOS DE SU PRETENSIÓN Y EN BASE A ELLOS DECLARO CON LUGAR LA SENTENCIA DE DIVORCIO, LA CUAL HE APELADO.
Ciudadano Juez, con los elementos explanados en el presente Informe, contentivos de una violación al debido proceso, por cuanto el mismo se intentó y llevo a cabo sorprendiendo la Buena Fe de mi representado, lo cual le impidió ejercer el derecho a la defensa; el hecho que la Fiscalía no probó en el expediente que mi representado realmente incurrieran en Violencia Psicológica, ni de otro tipo; que las testimoniales son vagas y falsas y los errores cometidos por el Juez de la Causa. Ruego al Tribunal tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho Formalmente solicito declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INCIADA CONTRA MI REPRESENTADO POR LA CIUDADANA HOUDA HAMOD DE KASRIM, CON LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS...”.
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DEL FRAUDE PROCESAL ARGÜIDO POR LA RECURRENTE

En escrito de informes presentado ante esta alzada el 15.04.2011, por la abogada ANA MAYGUALIDA CAMACHO DE ABRAMS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, alegó fraude procesal, por cuanto aduce que aún cuando se siguió el procedimiento para la citación de su representado, éste fue sorprendido en su buena fe, ya que en la boleta de citación que corre a los folios 22 y 23, no aparece firma del alguacil; asimismo, alegó “...que intereses ocultos HARIAN DESAPARECER EL CARTEL QUE SE HUBIESE FIJADO EN SU RESIDENCIA...”; igualmente alegó que el ciudadano común no lee las publicaciones de los carteles emitidos por los tribunales, sino tiene ningún litigio pendiente; asimismo señaló que la boleta de notificación de la sentencia de divorcio se pidió y agotó en la persona de la conserje del edificio, quien le hizo entrega de la misma la noche anterior al vencimiento del lapso de apelación.
Por otro lado, pero en línea con lo expuesto, adujo que todos en el hogar común desconocían las intenciones de la actora, así como familiares y amigos comunes, pues el presente juicio fue llevado con la mayor discreción, al punto que la actora, luego de haber demandado el divorcio, permaneció armoniosamente en el hogar, al punto que durante la secuela del mismo, asistió conjuntamente con él a varias recepciones sociales y celebraron conjuntamente con hijos y familiares comunes las festividades navideñas, teniendo conocimiento la actora que el 9 de noviembre de 2010, la demanda de divorcio fue declarada con lugar. Expresó que aún estando la actora en conocimiento de ello, permaneció en el hogar común hasta el mes de enero, cuando abandonó el mismo.
En torno a dichos alegatos, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente, no produjo en autos actuación alguna destinada a la demostración sobre la actuación de los funcionarios judiciales, entiéndase secretario y/o alguacil, de manera maliciosa o fuera de los límites de sus facultades al momento de practicar la citación del demandado; tampoco produjo medio probático que haga presumir a este jurisdicente que las actuaciones realizadas, fuesen falseadas; por lo que la delación de fraude procesal, no puede ser procedente en este juicio conforme a la denuncia realizada por la recurrente, sin embargo, debe este Jurisdicente en resguardo del orden público y de las formas procesales, que no le es dable ni al Juez ni a las partes su alteración, verificar que los actos procesales en este procedimiento especial de divorcio, se efectuaron conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo, para lo cual se observa.
En este orden de ideas y de la revisión de los actos procesales que puedan incidir en la legalidad del procedimiento, se puede evidenciar, que por diligencia del 18.02.2010, folio 64, la representación del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Menor, el Adolescente y la Familia, manifestó al tribunal de la causa que en fecha 15.12.2009, había tenido lugar el Primer Acto Conciliatorio y que el Segundo Acto Conciliatorio debió celebrarse el día 17.02.2010, en razón que conforme al ordenamiento jurídico los días de receso judicial suspenden todos los lapso procesales, incluyendo aquellos que se cuentan por días calendarios consecutivos; que por ese motivo no había estado presente en el aludido acto procesal. Ante la delación del Ministerio Público, no hubo pronunciamiento por el a-quo, inclusive ninguno de los sujetos procesales que participaron en dicho acto procesal, manifestaron su objeción o respaldo a tal situación irregular. En razón de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que de no lograse la reconciliación en el primer acto conciliatorio, se emplazará a las partes para un segundo acto pasados que sean 45 días del anterior, a la hora que fije el Tribunal, observándose los mismos requisitos establecidos para el primer acto conciliatorio; disposición que constituye la forma procesal de cumplimiento obligatorio para este proceso especial de divorcio y que debe realizarse en la oportunidad que estableció el legislador, bajo pena de nulidad del acto procesal, por constituir forma procesal de orden público que garantiza el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso.
Siguiendo el hilo argumental y en el sentido indicado y vista la denuncia del Ministerio Público, de la irregular celebración del segundo acto conciliatorio del procedimiento que se revisa, este tribunal constata, conforme al calendario judicial del año 2009 y 2010, que ciertamente como lo delató la Vindicta Pública el acto procesal constreñido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por demás de orden público, debió celebrarse el día 17.02.2010; lo que no se hizo ni se corrigió pese a la advertencia realizada; lo que obliga a quien aquí revisa, en base al orden público, la seguridad jurídica y a la garantía de una tutela judicial efectiva, basada en las formas procesales preestablecidas, que no permite la continuación del procedimiento especial de divorcio sin la celebración válida de los actos conciliatorios, en razón, que garantizan el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, a reponer la causa al estado de la reanudación del acto celebrado en forma irregular, para el día que fije el tribunal de la causa, una vez, sean notificadas las partes intervinientes en este juicio. En consecuencia de ello, se anula todo lo actuado incluyendo la sentencia del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. Así formalmente se decide.
Resuelto el punto sobre la actuación irregular del segundo acto conciliatorio de este juicio, lo que condujo a quien aquí decide a reponer la causa para la reanudar el acto celebrado y consecuencialmente a la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. Consecuente, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a dichos ciudadano, contraído en fecha 28 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 208, se hace innecesario el análisis y apreciación de los elementos probatorios, así como a la consolidación de la pretensión incoada por la parte actora, eximiendo a quien aquí decide a la resolución de los demás puntos controvertidos en el presente juicio. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º.02.2011, por el ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, parte demandada, asistido por la abogada Ana Maygualida Camacho de Abrams, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del segundo acto conciliatorio celebrado el día 01.02.2010; se repone la causa al estado de la reanudación del acto celebrado en forma irregular, para el día que fije el tribunal de la causa, una vez, sean notificadas las partes intervinientes en este juicio. En consecuencia de ello, se anula todo lo actuado incluyendo la sentencia del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI.
TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9883.
Interlocutoria/Civil
Divorcio/Recurso.
Con Lugar Apelación “Repone”/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte post meridiem, (2:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.