Exp. Nº 9916/Interlocutoria
Recurso/Divorcio/Civil
Sin lugar/Confirma “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO MARTÍNEZ CABRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, herrero de oficio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.991.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR MARTÍNEZ CABRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.530.
PARTE DEMANDADA: ZEIDA MARIA DELGADO SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.885.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2011, por el abogado César Martínez Cabriles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de documentos por ilegales e impertinentes e igualmente las testimoniales por no presentar la lista de testigos conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que por auto de fecha 11 de abril de 2011, la dio por recibida y previa revisión de las actas requirió al tribunal de la causa las copias certificadas conducentes para su resolución.
En fecha 11 de mayo de 2011, dio por recibido el oficio Nº 0329, de fecha 26 de abril de 2011; en consecuencia, dio trámite a la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia, en razón del auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de documentos por ser promovidas de manera ilegal e impertinente, así, como las testimoniales, que habiéndolas ofrecido en la oportunidad legal, no las promovió conforme lo establecía el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos los siguientes eventos procesales:
Que el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 4 de octubre de 2010, practicó en forma efectiva la citación a la demandada ciudadana Zeida María Delgado Santamaría.
Que en fecha 7 de junio de 2010, la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, recibió notificación del juicio de divorcio.
Que en fecha 19 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al que asistió el actor ciudadano Cesar Martínez Cabriles, acompañado de los ciudadanos Alejandro José Castillo Martínez Yusmary Suahil Castillo Martínez, al cual, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada en divorcio.
Que en fecha 18 de enero de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio del juicio, compareció el ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles; no asistiendo la ciudadana Zeida María Delgado Santamaría, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que en fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Cesar Martínez Cabriles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Martínez Cabriles, presentó escrito de promoción de pruebas, pidiendo su admisión y sustanciación conforme a derecho.
Que en fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal de la causa providenció la negativa de la admisión de las pruebas documentales y de testigos, por ilegales e impertinentes.
Que en fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial del actor abogado Cesar Martínez Cabriles, apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2011 y en ese mismo escrito detalló cada una de las pruebas ofertadas.
Que en fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso apelación ejercida en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011.
Que en fecha 15 de marzo de 2011, según comprobante de recepción de documentos, el apoderado actor consignó escrito de alegatos y ofrecimiento de pruebas promovidas y copias para que fuesen remitidas.
Que en fecha 31 de marzo de 2001, el tribunal de la causa acordó certificar las copias requeridas por el apoderado actor.
En fecha 6 de junio de 2011, el apoderado actor consignó escrito ante esta alzada constante de tres (2) folios y dos (2) anexos.
Estando en la oportunidad, este tribunal para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2011, por el abogado Cesar Martínez Cabriles, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que la promoción de las pruebas ofrecidas por el actor, eran ilegal e impertinentes, en razón de lo siguiente: “por cuanto observa que la misma fueron promovidas de manera ilegal e impertinente, ya que las documentales promovidas en el punto uno del escrito no especifica cuales son las documentales y cual es el escrito con las que fueron presentadas; asimismo promueve en el punto dos las testimoniales presentadas en el momento legal sin presentar la lista de los testigos que deban declarar, este tribunal observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. En razón de tal pronunciamiento, negó su admisión.
La parte recurrente en sus informes ante esta alzada, con el objeto de enervar la decisión apelada, expresó lo siguiente:
Que al presentar pruebas en su escrito si bien es cierto que no fueron enumeradas, ni especificadas pero si nombradas, no era menos cierto que quedó demostrada la contumacia de la ciudadana Zeida María Delgado Santamaría, incurriendo en la violación de los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 eiusdem.
Que en razón que las mismas no eran contrarias a derecho, quedando demostrado en auto de fecha 16 de julio de 2010, en la que la ciudadana Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas opinó: “…esta representación del Ministerio Público no realiza observación alguna al mismo en la etapa en que se encuentra y se mantendrá atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación…”. Que por lo antes expuesto se demuestra la violación flagrante a los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil por parte de la demandada ya identificada, que quedó demostrado en los diferentes actos conciliatorios del juicio, los cuales rielan en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), asimismo, el acto de la contestación de la demanda de fecha 25 de enero de 2011.
Que por cuanto los testigos presentados no fueron apreciados por el órgano jurisdiccional, cuando no los evacuó aún y cuando, los presentó en la oportunidad procesal debida, que igual forma peticiona sean tomadas en cuenta las copias simples de las pruebas promovidas presentadas al tribunal de la causa, en escrito de fecha 15 de mayo de 2011. Finalmente peticionó que el escrito presentado ante esta alzada sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Visto lo expuesto por el recurrente en sus informes, resulta imperioso transcribir el auto apelado:
“…Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR MARTINEZ CABRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo en Nro. 114.530, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ CABRILES, parte actora en el presente juicio., esta juzgadora por cuanto observa que la misma fueron promovidas de manera ilegal e impertinente, ya que los documentales promovidas en el punto uno de escrito no especifica cuales son las documentales y cual es el escrito con las que fueron presentadas; asimismo promueve en el punto dos las testimoniales presentadas en el momento legal sin presentar lista de los testigos que deban declarar, este tribunal observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declara, con expresión del domicilio de cada uno.
Por las razones expuestas este tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…“
Examinado el contenido de los informes presentados ante esta alzada, así como los términos en que el tribunal de instancia dictó el auto apelado, debe este jurisdicente verificar si la decisión está ajustada a derecho, para tal labor esbozará en acápites distintos su pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas documentales y las testimoniales, ya que se puede entender, de los informes presentados en esta alzada, que el recurso está dirigido a enervar el auto de fecha 23 de enero de 2011; para ello, se procede a trasladar parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de febrero de 2011, ante el tribunal de la causa, el cual expresó lo siguiente:
“…Para presentarlo en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Trancito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién expone: siendo la oportunidad Legal para promover pruebas en el Juicio de Divorcio y a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Pido sean admitidas como pruebas y sustanciadas conforme a Derecho y Apreciadas en la definitiva por ser de Justicia.
1.- Documentales presentadas en el escrito.
2.- Testimoniales presentados en el momento legal.
3.- Citación hecha a la Demanda.
Por cuanto la ciudadana DELGADO SANTAMARIA ZEIDA MARIA, ya plenamente identificada en autos, fue citada personalmente en fecha 01 de octubre de 2010, a las 09:25 AM, según consta en el folio Nº (58) del presente expediente el cual quedo asentado en acta, el día (04) del mismo mes y año, en escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil Titular de ese Despacho, la misma demostró ser CONTUMAZ…”
La parte actora en escrito de pruebas promovió en su numeral denominado, punto No. 1.-Documentales presentadas en el escrito. Ante tal forma de ofrecimiento de pruebas, la recurrida, estableció que fueron promovidas de manera ilegal e impertinente, por no haberse especificado cuales eran las documentales y cual era el escrito en que fueron presentadas. Ahora bien, en escrito de informes presentado ante este Tribunal, el recurrente sostiene, que “…si bien es cierto que no fueron enumeradas, ni especificadas pero si nombradas no es menos cierto que quedó demostrada la CONTUMACIA de la ciudadana…”.
Los medios probatorios, tienen que ver con qué y cómo se prueba, por ello, la actividad probatoria se realiza bajo unas reglas determinadas. En el análisis del punto uno (1º) del escrito presentado como promoción de pruebas, al cual mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, la juez de la causa negó su admisión por ilegales e impertinentes, considera quien aquí revisa, que la juez de la causa no debió negar su admisión por considerarla ilegal e impertinente, toda vez, que resulta indeterminable calificar un medio de prueba que simplemente no existe; toda vez, que de la revisión efectuada se evidenció por un lado que, ciertamente la parte recurrente, no hizo mención de los documentos, ni indicó el escrito al que hizo referencia; por otro lado, del escrito de informes presentado ante este Tribunal, se evidencia el reconocimiento de la propia representación judicial de la parte actora de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la promoción del medio probatorio; de lo cual se debe concluir que no hubo ofrecimiento de prueba documental conforme a los lineamientos del ordenamiento jurídico adjetivo, que determinase el medio de prueba promovido, mediante el cual el tribunal de la causa pudiese realizar el establecimiento de la prueba, por cuanto nada señaló respecto de los presuntos documentos promovidos, impidiendo así al a-quo la admisión del medio probatorio, en contra de la normativa que contempla su admisibilidad. Así se establece.
Con respecto al medio de prueba denominado, punto No. 2, ofrecido de la siguiente forma: “Testimoniales presentados en el momento legal.”. El a-quo indicó que promovió sin presentar la lista de los testigos, razón por la que consideró ilegales e impertinentes para fundamentar su negativa de admisión. En el informe presentado ante esta alzada, la representación judicial del recurrente insiste en que los testigos presentados no fueron apreciados por el órgano jurisdiccional, cuando no los evacuó, aún y cuando fueron presentados en su oportunidad legal, a su decir, tal y como se encuentra reflejado en los (f. 67 y 68). Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se colige que el actor ofreció el medio probatorio de la forma siguiente: “Testimoniales presentados en el momento legal”, no evidenciándose señalamiento de persona alguna; lo que determina el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, denotándose la omisión de identificar a los testigos; lo que sirvió de fundamento del auto recurrido. También se evidencia de los presentes autos, que el recurrente, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, señaló los documentos y la lista de testigos, precisando la omisión delatada por el a-quo. De igual forma se precisa, que en fecha 15 de marzo de 2011, posterior al recurso planteado, presentó la lista de los testigos. De lo anterior se concluye, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de promoción de las pruebas, no presentó los requerimientos legalmente establecidos para la admisión del medio probatorio de testigos; lo que imposibilitaba su admisión. Así se establece.
En cuanto a la contumacia alegada por el recurrente, en el sentido que se declare la confesión ficta de la parte demandada, este juzgador observa que ello es materia del mérito de la controversia, por lo cual, no puede este sentenciador, en conocimiento de un incidente surgido en el juicio, declarar la confesión ficta de la parte demandada; en razón del principio de tantum apellatum
quantum devolutum, debe este jurisdicente desechar dicho pedimento. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Martínez Cabriles, actuando como apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el auto en los términos expuestos el presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR MARTÍNEZ CABRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.530, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CABRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, herrero de oficio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.991.735, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio intentado por éste en contra de la ciudadana ZEIDA MARIA DELGADO SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.885.835.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
Exp. 9916
EJSM/EJTC/Hermi
Interlocuroria/Recurso/Civil
Divorcio/Sin lugar/Confirma
Decisión “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
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