REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
“Vistos con informes y observaciones”
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, instituto autónomo creado mediante decreto ley No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que funge como ente liquidador de LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de ARRENDABIENES, C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, anotada bajo el No. 36, Tomo 258-A Sgdo., reformada su denominación social y acta constitutiva para establecerse la actualmente señalada, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1986, anotada bajo el No. 54, Tomo 90-A-Pro y la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Jaime Rafael Timaure, Alexis Beaumont, Leida Lorena Porras, Fernando Octavio Andueza, Miguel Bermúdez Bello, Sergio Bello Álvarez, Ligia Maestre, Iván Rodríguez M., Maria Elena Centeno, Marbeni Seijas, Alicia González Morales, Irma Bermúdez Alfonzo, Yamila Sandoval, Marianella Montell, Libia Hernández, María Gabriela Ramírez, Yolanda de Aguiar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Rosario Bellaville, Maite Correa, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Belén Velazco, Alonso Romero, María Estrella Sanabria, Franklin Rubio, Keny Holmquist, José Agustín Camargo, Reinaldo Marcano, Erasmo Moreno M., Verónica Báez, Aquitano Eduardo Carrillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA NACIONAL, S.A. (REDENSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el No. 66, Tomo 24-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: Yisel Soares Padrón, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.879.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero, intentado originalmente por LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., ente en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad de comercio REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA NACIONAL, S.A. (REDENSA), conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 7 de mayo de 1997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 25 de abril de 1997, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda en todas sus partes.
Comienza el presente juicio mediante escrito presentado el 30 de julio de 1996 ante el Juzgado Distribuidor Bancario de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, donde mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1996, la representación judicial actora procedió a reformar la demanda, definiendo su pretensión como una resolución de contrato de arrendamiento financiero, y solicitando que la citación de la parte demandada se hiciera en la persona de la ciudadana Yisel Soárez Padrón.
Admitida la reforma de la demanda por auto del 13 de agosto del mismo año, se ordenó la citación de la compañía demandada, compareciendo así la prenombrada ciudadana en horas de despacho del 12 de septiembre de 1996, solicitando mediante diligencia la expedición de copias certificadas.
Seguidamente, el ciudadano alguacil del Juzgado de primera instancia, dejó constancia en diligencia del 16 de septiembre de 1996, que la referida ciudadana, actuando como representante judicial de la demandada, se había negado a firmar la compulsa librada en su contra.
El 7 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal recusación contra el entonces Juez Séptimo de Primera Instancia, por lo que éste procedió a rendir el informe correspondiente el 8 de octubre del mismo año (f. 70), luego de lo cual, se ordenó la remisión de las actas del proceso al Juzgado Noveno de Primera Instancia de homóloga competencia, donde se dieron aquellas por recibidas el 21 de noviembre de 1996.
Luego, por escrito del 20 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada, esgrimió argumentos en orden de afirmar que hubo un retardo en la remisión del expediente al haberse producido la recusación, por lo que invocó al tenor de lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo así que la causa se había paralizado por la omisión del juez recusado en sustanciar el recurso interpuesto en su contra, dándose en consecuencia por notificada de la reanudación del proceso, y solicitando fuese ordenada la notificación de la parte actora.
Con vista a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora solicitó del Juzgado Noveno de Primera Instancia se ordenara cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Séptimo y en ese Tribunal, acordando el A quo lo conducente y oficiando al mencionado Juzgado Séptimo. Acto seguido, la misma representación judicial actora consignó el 28 de enero de 1997, escrito de promoción de pruebas. Al día de despacho siguiente, se dejó constancia en autos de la recepción del cómputo solicitado, y a la postre, el 30 del mes y año en referencia, se expidió cómputo por Secretaría.
El 13 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su argumento, fundamentado en la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Séptimo, invocando de nuevo la paralización de la causa y solicitando al A quo dispusiera de la oportunidad para dar continuación al proceso.
El 25 de febrero de 1997, compareció el abogado Juan Carlos Cuenca asumiendo la representación sin poder de la demanda, y presentó escrito de alegatos junto con anexos (f. 101 al 111).
El 25 de abril de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, dictó su sentencia de mérito sobre el fondo del asunto debatido, declarando CON LUGAR la demanda bajo análisis.
Notificadas así las partes del expresado fallo, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 14 de mayo de 1997, remitiéndose el expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto del 12 de junio de 1997, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes. Cumplido lo anterior por ambas partes, éstas formularon observaciones a los informes de su contraria, y en esa oportunidad, la demandada consignó las copias simples que cursan a los folios 167 al 169.
Entrada así la causa en estado de sentencia desde el año 1997, se dictó auto el 7 de enero de 1998 difiriendo tal oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 18 de junio de 2010, la representación judicial de FOGADE, solicitó el abocamiento de la juez que suscribe, acordándose lo conducente por auto del día 23 del mes y año en referencia, ordenando así la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio, en cumplimiento de las previsiones del artículo 90 del mismo Código Adjetivo Civil.
En fecha 06 de julio de 2011, constó en autos la consignación de la publicación del cartel de notificación, y fenecido como fue el lapso a que se contrae el mencionado artículo, sin que las partes ejercieran recurso alguno, esta sentenciadora, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, entró a conocer de la presente causa sin más dilación, con el objeto de emitir el pronunciamiento que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conociendo en segundo grado de competencia funcional jerárquica vertical, pasando de seguida a decidir en los términos que a continuación se expresan:
Informes y observaciones de las partes
En la oportunidad de presentar sus informes en esta Superioridad, la apoderada judicial de la parte demandada, tras esgrimir alegatos de fondo sobre el asunto debatido, arguyó irregularidades en la sustanciación del proceso en la primera instancia, delatando la falta de oportuno pronunciamiento por parte del Juez Séptimo de Primera Instancia ante la recusación que contra él fue interpuesta por esa misma representación judicial, concluyendo que la causa había sido entonces objeto de paralización, debiendo notificarse a las partes para su reanudación.
Luego de esbozar otros argumentos relacionados con la pretensión de la actora, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se declarase la nulidad de la medida de embargo preventivo y el secuestro que fueron ejecutados en el cuaderno de medidas de este expediente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al presentar sus informes, reseñó las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso y alegó nuevamente la confesión ficta de la parte demandada, pidiendo así la confirmación del fallo apelado.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, ambas partes presentaron sus observaciones, rebatiendo los alegatos expuestos por sus respectivas antagonistas jurídicas en este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido expresado en la parte narrativa del presente fallo, el ámbito de revisión de esta Alzada se reduce al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 25 de abril de 1997, conforme a la cual, se declaró CON LUGAR la demanda en todas sus partes, bajo la consideración que la parte demandada había quedado confesa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo solicitara la actora en su escrito presentado el 28 de enero de 1997.
En ese orden de ideas, el asunto controvertido objeto de la presente decisión, ha quedado circunscrito a la verificación de los extremos fácticos y legales contenidos en el mencionado artículo 362 del Código Adjetivo Civil, para determinar así la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil Reporte Diario de la Economía Nacional, REDENSA, en torno a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento financiero que ha interpuesto en su contra la sociedad mercantil Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A., representada por FOGADE, y la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que tanto la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, han sostenido que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, o sea, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello. (Véase: Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Caracas, 1996. p. 127). Ello, en relación al primero de los requisitos legales previstos en el citado artículo.
En torno al segundo requisito, léase, el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, la casación ha dicho que ello... “…excluye la actividad probatoria para demostrar la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación a la demanda…” (Henríquez La Roche, Ricardo: ob. cit. p. 136, citando CSJ, sent. 30-10-91, en Pierre Tapia, O. Nº 10).
Y sobre el último presupuesto, a saber, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ha dicho igualmente que: “Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase <>, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta>> (cfr. CSJ, sent. 15-1-92, en Pierre Tapia, O. No. 1)”.
Más recientemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en consonancia con los criterios citados precedentemente, ha establecido también que:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (Sentencia No. 0470, SCC, 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero;juicio: Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel Medina y otros)
Se impone entonces a esta Alzada la verificación de los tres citados elementos concurrentes, a cuyo efecto, se observa lo siguiente:
Sobre el primer supuesto, debe precisarse que, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se evidencia que admitida como fue la reforma de la demanda, por auto del 13 de agosto de 1996, la abogada Yisel Soares Padrón, jurando la urgencia del caso, solicitó la expedición de copias certificadas en el proceso, tal y como se desprende de la diligencia que corre inserta a los folios 59 y 60.
Seguidamente, el día 16 de septiembre de 1996, el ciudadano alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dejó constancia de que la prenombrada ciudadana se negó a firmar el recibo de compulsa so pretexto de no tener facultad para darse por citada en juicio, y, luego de ello, el 7 de octubre de 1996, la misma ciudadana interpone recusación en contra del entonces titular del Despacho del Juzgado Séptimo Bancario de Primera Instancia, quien rindió informe el 8 de octubre de 1996, ordenando remitir el día 15 del mismo mes y año las actas del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia.
Recibido el expediente en el Juzgado Noveno, se le dio entrada por auto del 21 de noviembre de 1996, compareciendo luego el 20 de enero de 2007 la abogada Yisel Soares P., dándose por notificada de la reanudación del juicio.
En este estado de las cosas, quiere esta sentenciadora traer a colación los hechos reseñados en el sentido expuesto por el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada. Cítese:
“…Una vez que el Alguacil entregó el recibo de citación de la parte demandada, lo cual aconteció el día 16 de septiembre de 1996, comenzó a transcurrir al día siguiente el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, procediendo la demandada a recusar al anterior Juez de la causa el día 07 de octubre del mismo año, momento para el cual habían transcurrido en dicho Tribunal, según cómputo cursante al folio 86, nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30 de septiembre; y 01 y 02 de octubre de 1996.
El Juez recusado, una vez que rindió el informe respectivo y dejó vencer el lapso del allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a este Tribunal, quien sin darle entrada, lo devolvió al Tribunal de origen para que corrigiera los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69, ambos inclusive, que originalmente estaban identificados con los números 84, 85, 86, 87, 88 y 89. Posteriormente y antes de haberse remitido de nuevo el expediente a este Tribunal, ocurrió la huelga Tribunalicia, que constituye un hecho público y notorio, exento de pruebas, la cual abarcó desde el día 21 de octubre de 1996, inclusive, hasta el día 05 de noviembre del mismo año, exclusive, habiéndose remitido el expediente y dándosele entrada por este Juzgado el día 21 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual comienza a computarse nuevamente el lapso de once (11) días restantes para la contestación de la demanda, los cuales, según cómputo practicado por Secretaría y cursante al folio 89, corresponden a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 1996; 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 13 de diciembre del mismo año, los que aunado a los nueve (9) días de despacho transcurridos en el anterior Tribunal de la causa, suman los veinte (20) días de despacho de que disponía el demandado para dar contestación a la demanda, sin que en dicho lapso de hubiere efectuado la referida contestación (…)”.
Al respecto, esta Superioridad advierte el error en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al llevar a cabo el cómputo del lapso de contestación, por cuanto, como se ha dicho, la representación judicial de la parte demandada, compareció el 12 de septiembre de 1996 a solicitar mediante diligencia copias certificadas del expediente, con lo cual, siendo que en el cuaderno de medidas, constaba desde el 1ero. de agosto de 1996, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista de la demandada (folio 49) donde se le designó a ella como representante judicial de REDENSA, es evidente que lo que ocurrió en el caso bajo análisis fue la citación tácita, contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del hecho que posteriormente, el alguacil encargado de practicar la citación, dejare constancia de la negativa de la prenombrada de firmar el recibo de citación, caso en el cual, debía procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem, ordenándose la notificación mediante boleta de la declaración del alguacil, sin dar por consumada la citación ni comenzar tampoco el cómputo del lapso de contestación, como erróneamente lo consideró el A quo.
Sin embargo, es importante recalcar que la anterior observación no contraría las conclusiones obtenidas en torno a la falta de comparecencia de la demandada, por las razones que más adelante serán reflejadas en este fallo.
Asimismo, hace notar con preocupación esta Sentenciadora que en casos como éste, que ha sido objeto de múltiples remisiones entre los juzgados de primera instancia, se palpa indefectiblemente la necesidad de mantener un estricto control en las entradas y salidas de las actas contentivas del expediente de un Tribunal a otro, a través de los libros correspondientes, ya que, para una mayor certeza jurídica en beneficio de las partes litigantes y una correcta práctica administrativa de los Juzgados de Instancia, es requirente velar por que -aún existiendo errores de foliatura- se dé efectivamente entrada al expediente, y previa constancia mediante auto de los errores o inobservancias del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se remita inmediatamente el expediente a su Tribunal de origen para llevar a cabo las correcciones pertinentes, y no, como ligeramente lo señaló el Juzgado Noveno de Primera Instancia, proceder a devolver el expediente por errores en la foliatura sin darle entrada por auto expreso.
En ese sentido, se insta a los Juzgados de Primera Instancia a tomar los correctivos pertinentes para un mejor despliegue de la actividad administrativa que les es propia, en beneficio de un mejor derecho a la defensa y certeza jurídica de los justiciables. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la falta de comparecencia de la demandada, es preciso indicar que, como se dijo, ésta quedó tácitamente citada al haber actuado su patrocinante judicial -ya acreditada en autos- el 12 de septiembre de 1996, al requerir la expedición de copias certificadas.
Sobre la base de lo antes dicho, y respecto a la constante denuncia sostenida por la recurrente en torno a la falta de pronunciamiento oportuno y consecuente remisión de las actas del juicio, en virtud de la recusación que por ella fuera interpuesta en contra del Juez del Séptimo de Primera Instancia, es necesario observar lo siguiente:
A la luz del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…” lo cual tiene su razón de ser, según explica el maestro Arminio Borjas, en evitar el retardo del proceso como efecto del abuso a las recusaciones planteadas contra los jueces.
En ese hilo de ideas, la suspensión de la causa por ejercicio de la inhibición o la recusación planteada contra un juez, sólo tiene lugar cuando no existe otro juez competente para conocer del juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en las siguientes decisiones:
“…la abstención de conocer en que consiste la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción del juez en la controversia estando impedido de efectuar actos de instrucción de los permitidos en segunda instancia. Es entonces lógico suponer que a falta de juez competente para conocer y sustanciar la causa no podrían presentarse válida y eficazmente los informes por las partes, por lo cual debe reputarse suspendido el proceso hasta tanto el nuevo Juez llamado al conocimiento de la causa, de conformidad con las disposición contenida en el Art. 64 de la L.O.P.J., constituya el Tribunal Accidental y es esta la actuación la que marcará el inicio de la reanudación de la causa en el mismo estado que se hallaba antes de originarse la suspensión, conforme al parágrafo primeto del Art. 202 del C.P.C….” (Sentencia SCC, 10 de agosto de 1995, ponente Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, juicio Hernán Henríquez López, Exp. Nº 95-0001, S. Nº 0088).
Asimismo, se ha dicho que:
“…en el caso de autos se presenta una situación muy especial, pues en la Circunscripción Judicial en que se encuentra el referido Juzgado Superior no existe ninguno de igual categoría y competencia, a quien se pueda remitir el expediente para que conozca de la causa mientras se resuelve la inhibición. Hecho éste que configura una excepción al principio de celeridad procesal…, pues en este caso la causa debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la incidencia…” (Sentencia SCC, Tribunal Constitucional, 27 de junio de 1996, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Pedro Pablo Rivas, Exp. Nº 92-0080, S. Nº 0098; O.P.T. 1996, Nº 6, pág. 244).
Como se ha visto, siendo que sí existía efectivamente otro Tribunal competente al cual remitir las actas del expediente con motivo de la recusación planteada, y aún con prescindencia de la falta de oportuno pronunciamiento por el juez recusado, debía la representación judicial de la parte demandada, en aplicación del ya citado artículo 93 y acogiéndose al principio de celeridad procesal, considerar que no había operado la suspensión de curso del proceso, y dar así contestación al fondo de la demanda interpuesta contra su patrocinado, o bien, interponer cuestiones previas, lo cual tampoco hizo, obrando así de forma negligente.
Así, recibido como fue el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia, continuó computándose el lapso de contestación, y vencido el mismo, sin que la demandada diera contestación, debe considerarse plenamente satisfecho el primero de los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil para que proceda la confesión ficta alegada Y ASÍ SE DECIDE.
Para más abundamiento, debe resaltarse que el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 1997, junto con anexos, por el abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, quien señaló haber asumido la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, carece de toda validez, puesto que el mencionado artículo contempla tal posibilidad de comparecencia de un profesional del derecho en defensa de un demandado, sólo en defecto de que ésta no tenga apoderado judicial constituido en autos, además de los otros casos previstos por la norma, en razón de lo cual, considerando que la parte demandada se había ya hecho patrocinar judicialmente a través de la abogada Yisel Soares, como su representante judicial, dicho escrito y sus anexos se desechan en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Continuando entonces con el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, a los efectos de considerar confesa a la parte demandada, se observa que, tal y como quedó expuesto en líneas antecedentes, solamente la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador patrio de probar sus correspondientes afirmaciones de hecho, por lo cual, el 28 de enero de 1997, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en las actas del expediente el día 31 del mismo mes y año, corriendo inserto a los folios 91 al 94.
Contrario a lo dicho, la parte demandada, durante la fase probatoria, no probó nada que le favoreciera, ni en esa oportunidad ni posteriormente, habida cuenta que solamente se limitó a formular alegatos -en escrito del 13 de febrero de 1997- relacionados con la paralización de la causa, ya analizada. Con ello, se detecta entonces la contumacia y la rebeldía de la parte demandada de formar parte de la litis a través del contradictorio propio de todo proceso litigioso, puesto que, como se ha reiterado ya en el cuerpo de este fallo, la representación judicial de REDENSA se concentró únicamente en delatar los vicios que según su entender viciaron el proceso, haciendo caso omiso a su deber de contestar la demanda, o, como corresponde analizar en este estado de las cosas, probar algún hecho tendente a desvirtuar la pretensión de la actora.
En ese entendido, tal circunstancia, a los efectos del análisis de la aplicación de la norma in comento al caso planteado, ha afectado negativamente a la parte demandada, y como consecuencia de ello, debe concluirse que fehacientemente se ha consumado en el caso bajo estudio el segundo de los extremos concurrentes necesarios para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
Como tercer y último requisito, debe verificarse a la luz del ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda que nos atañe resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; tal y como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00184 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 5 de febrero de 2002).
En tal sentido, es preciso recalcar -como se ha hecho ya en este fallo- que la controversia planteada se delimitó a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento financiero marcado con la letra “B”, y su anexo marcado “C”, y asimismo, al pago de las cantidades dinerarias devengadas con ocasión al mismo, lo cual, se encuentra sustentado de forma expresa en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.863 del Código Civil Venezolano.
Ello así, debe entonces concluirse que se ha materializado en autos el tercer extremo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la confesión ficta de la parte demandada Y ASÍ SE RESUELVE.
En otro ámbito, debe observarse lo siguiente:
Examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se desprende del mismo que tras haberse demandado la resolución del contrato de arrendamiento financiero, se pretende la condenatoria a la demandada de las cantidades dinerarias devengadas con motivo del mismo contrato, e igualmente, la indexación de dichas sumas, en razón de lo cual, es importante citar los términos de tal pretensión por parte de la actora, a saber: “Solicitamos igualmente el que se ordene en el fallo respectivo que las sumas demandadas sean indexadas entre las fechas en que nuestro mandante debió recibir los pagos de las obligaciones contraídas por los demandados y la fecha en que definitivamente les sea cancelado su monto, INDEXACIÓN esta que deberá realizarse con base a los índices de precio al consumidor en el área metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de experticia complementaria del fallo.” (Sic).
Como se desprende de la cita que antecede, la representación judicial de la parte actora pidió la indexación de los montos reclamados, para lo cual, pidió que el cálculo correspondiente se efectuase desde las fechas en que su mandante debía recibir los pagos de las obligaciones contraídas, y, la fecha en que definitivamente le fuese cancelado su monto.
Así, es evidente que un pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acordando este pedimento en los términos imprecisos en que fue planteado, lo haría incurrir de forma ineludible en los vicios de indeterminación objetiva e incongruencia positiva por extrapetita, al concederse una cosa diferente a la requerida por la actora en su libelo, fuera de los límites fijados en su petitorio.
Resulta así que la fecha que señala la actora en su petitorio como referencia para lo que sería el inicio de la indexación, si bien es determinable, a través del examen de los instrumentos contractuales presentados por la actora, haría que esta Sentenciadora, supliera el defecto de actividad de la actora de señalar de manera expresa la fecha que debía tomarse como punto de partida para el cálculo de ajuste por inflación, sustrayéndola de su condición de órgano imparcial para conocer y decidir la pretensión, para convertirla en parte dentro de la litis.
En igualdad de circunstancias, al hablar de la segunda de las fechas planteadas por la demandante, no puede considerarse ninguna en específico, en virtud que sería a todas luces indeterminado ordenar el cálculo del ajuste inflacionario… hasta el pago definitivo… de las obligaciones reclamadas, porque no se tiene certeza objetiva del momento en que eso ocurra, siendo por tanto de imposible ejecución en caso de ser considerado procedente tal pedimento.
En razón de lo dicho, debe forzosamente negarse la indexación solicitada por la actora en su petitorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que resultó constatada la alegada confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con una motivación diferente a la reseñada por el A quo, y que además, por el ejercicio del recurso bajo análisis, logró reformarse el dispositivo de la sentencia impugnada -en beneficio de la recurrente- por haberse negado la indexación reclamada, debe entonces considerarse ajustado a derecho -de manera parcial- el recurso de apelación que nos atañe. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 1997 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA NACIONAL, S.A. (REDENSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 25 de abril de 1997.
SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta de la sociedad mercantil REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA NACIONAL, S.A. (REDENSA), a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoada por la sociedad de comercio LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., actualmente representada por su ente liquidador, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA; y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA NACIONAL, S.A. (REDENSA) -suficientemente identificados al inicio de este fallo- en virtud de haberse negado la indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados por la actora, en virtud de lo cual, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.641,64), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho con seis céntimos (Bs. 44.641.638,06), por concepto de cuotas vencidas hasta el día 29 de enero de 1996.
2. La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.617,35), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de diez millones seiscientos diecisiete mil trescientos cincuenta y uno con veintinueve céntimos (Bs.10.617.351,29), por concepto de intereses compensatorios, calculados de conformidad con lo estipulado en el numeral cuarto del epígrafe “pensión de arrendamiento” del anexo 2022-1.
3. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 236,48), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.236.481,62), por concepto de intereses de mora sobre las cuotas vencidas, calculados hasta el día 29 de enero de 1996.
4. La suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 63,06), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de sesenta y tres mil cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63.059,35), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, calculada al día 29 de enero de 1996.
5. La suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 51.986,21), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de cincuenta y un millones novecientos ochenta y seis mil doscientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs.51.986.206,70), por concepto de “otras cuentas por pagar”.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento de corrección monetaria o indexación contenido en el petitorio del escrito libelar.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
Exp. 7110
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