REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio que en una primera oportunidad llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en fecha 15 de enero de 1.938, anotado bajo el Nº 30, habiendo sufrido sus estatutos y Acta Constitutiva diferentes modificaciones, siendo la última de ellas la que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Reyes Chacín, Dorling Liz Camejo, Marisela Zambrano, Judith Hernández, Connie Santiago, Angélica Rodríguez, María Vargas, Milbia Moreno, Jaime Gómez, Jesús Matos, José Dìaz, Carlos González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.605, 71.947, 95.475, 117.720, 33.306, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO RADA INVERSIONES, C.A. (JARICA), Empresa Mercantil con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita en una primera oportunidad en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1.997, anotada bajo el Nº 29, páginas 134 al 144, Vto. 66 al Vto. del folio 72 Tomo 1, y cuyos estatutos sufrieron modificaciones, siendo la última de ellas la que se encuentra inscrita en fecha 22 de septiembre de 1.997, anotada bajo el Nº. 46, Tomo 26-A, en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Santos Simón Robles Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES INTIMACIÓN (FONDO).
EXPEDIENTE: 8636.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado Santos Simón Robles, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se plantea la controversia, cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar que la empresa demandada emitió a su favor pagaré autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela anotado bajo el Nº 34, Tomo Cuarto de los Libros de Autenticación que lleva este último, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 182.349.000,00) suma que el emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a su representado en el plazo de noventa (90) días contados a partir del día 20 de mayo de 1.998.
Adicionalmente, alega la representación judicial de la actora que en dicho efecto mercantil se establecieron intereses a favor de su patrocinado calculados a la tasa referencial del cuarenta por ciento (40 %) anual, pagaderos por anticipado. Igualmente es señalado en el libelo, que el emitente convino en que en los casos de mora se establecieran intereses a la tasa convenida del tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo a lo que establecieran las leyes vigentes o a la tasa que para el futuro se fijaren para dichas operaciones.
Señaló el apoderado actor, que en dicho pagaré se autorizó a su representado para cargar a su favor todas las cantidades que le adeudare la accionada; así como los avalistas y principales pagadores a través de cualquier cuenta que estos mantuvieran existente en el Banco. Por último, aducen que por cuanto desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones frente a todos los obligados para obtener el pago respectivo, sin que estos hayan cumplido con tal carga, habiendo solo recibido por su parte la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.450.458,35) en fecha 10 de diciembre de 2000, es por lo que luego de haber recibido instrucciones de su mandante procede a demandar a la sociedad mercantil JAIRO RADA INVERSIONES, C.A. (JARICA) y a los ciudadanos Jairo Alberto Rada y Lilia Eufemia Irausquin Ávila, en su carácter de avalistas y principales pagadores para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a su representado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 284.510.417,86) correspondiente a la suma del capital adeudado más los intereses calculados a la tasa convenida, fundamentando toda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio; así como en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado Santos Simón Robles Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en la presente acción, formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Instancia contra sus representados, alegando en su escrito, la prescripción del documento fundamental de la demanda y la falta de estimación de las costas del proceso en el auto de admisión, entre otras cosas.
Ahora bien, a continuación se presentan los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:
La presente demanda, se inicia por libelo distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2003, siendo admitida por el trámite intimatorio el día 29 de enero del mismo año.
En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal de origen declinó la competencia del expediente en razón de su cuantía, razón por la cual, luego de su distribución pasó al conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Así las cosas, el 07 de mayo de 2003, la Juez del Juzgado Séptimo ratificó la admisión dictada por el Juzgado que en principio conociera la acción, seguidamente en fecha 04 de junio del mismo año, dejó sin efecto las compulsas libradas por el ya referido Juzgado Quinto, librando unas nuevas con su respectivo exhorto al Tribunal competente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 23 de octubre de 2003, el abogado de la parte accionante consignó reforma del libelo de demanda referida al nuevo cálculo de los montos que corresponden a su representada, cuya admisión se realizó el día 19 de noviembre del aludido año, subsanando lo relacionado a la omisión del decreto intimatorio mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.
A los fines de la citación de los co-demandados, el A-quo en fecha 03 de diciembre de 2003, libró nuevo exhorto al Juzgado competente y cumplidas como fueron todas las actuaciones relacionadas a tal fin, fueron remitidas a su sede las resultas correspondientes.
En virtud de lo anterior, comparece ante el Tribunal de Instancia, el abogado Santos Simón Robles, quien a través de escrito de fecha 11 de febrero de 2004, formula oposición al decreto de intimación dictado a sus patrocinados y consignó poder que acredita su representación en la causa.
Seguidamente, el día 17 del mismo mes y año, el referido profesional del derecho consignó, para ser agregado a los autos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, aperturó cuaderno de medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 746.839.845,67).
El 22 de marzo de 2004, el abogado José Luis Reyes, apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año.
Adicionalmente el día 15 de junio de 2004, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de informes, procediendo seguidamente el Tribunal de origen a dictar sentencia en el presente juicio en fecha 03 de noviembre de 2005.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• De igual modo promovió las documentales consignadas junto a su escrito libelar y las traídas a los autos junto a su escrito de pruebas, tales como las comunicaciones suscritas por la obligada principal tal y como se desprende de los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, a las cuales quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la parte accionada impugnó tales recaudos, no es menos cierto que no resulta suficiente la impugnación pura y simple de las instrumentales, siendo necesario además soportar dicha impugnación en algún medio de prueba capaz de enervar la eficacia probatoria de las mencionadas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.
III
DECISIÓN RECURRIDA
En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, la Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN:
Alegó el apoderado de la parte demandada en su escrito libelar, abogado SANTOS SIMÒN ROBLES PEREZ ‘… como punto previo, la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, incoada, fundamentada… en que las obligaciones del pagaré… vencieron en fecha 18 de agosto de 1.998, por cuanto en él se dijo que la firma jarro rada inversiones, C.A. (JARICA), se obligo a cancelarlo… en el plazo de NOVENTA (90) días, contados de la referida fecha de su autenticación, vale decir a partir del día 20 de mayo de 1998 Y… un abono… de … SITE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUETA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS 8Bs. 7.450,458,35)… en fecha 10 de diciembre de 2000… a partir de esta última fecha (10/12/2000), el Banco Industrial de Venezuela no efectuó ningún requerimiento de pago imputable a dicho pagaré, hasta el día 20 de enero de 2004 en que fueron citados y emplazados a contestar la demanda que nos ocupa. Habiendo transcurrido holgadamente desde el … día 10 de diciembre de 2000 hasta el …20 de enero de 2004, mas de TRES (3) años sin requerimiento alguno a ninguno de los demandados, para el pago del remanente del pagaré en referencia, por lo que operó la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión directa del artículo 487 ejusdem…”.
(…)
Ahora bien, la prescripción es la institución del Derecho Civil mediante la cual se extingue o se adquiere un derecho por el solo transcurrir del lapso y demás condiciones establecidas en la ley.
El transcurrir del tiempo no es suficiente para la consumación de aquella, sí crea, en quien quiera valerse de aquél, un clima favorable desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha formado el transcurso de determinado término. Es decir, cuando el titular de un crédito no ha ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que da la Ley, el Legislador por razones utilitarias para la Sociedad, y ante la inejecución del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este ultimo se le ha cancelado la deuda o que la ha condonado.
En el caso de marras, la sociedad mercantil JAIRO RADA INVERSIONES, C.A. (JARICA) se obligó a cancelar la suma dada en préstamo en el plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación del pagaré, siendo está 20 de mayo de 1998 (FOLS. 14-15) acaeciendo su vencimiento de noventa (90) días para el 20 de agosto de 1998. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2000 se acredita abono a capital por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 7.450.458,35); de allí se genera el cómputo de tres (3) años de nuevo, pues con el abono se interrumpió temporalmente el lapso a que hace alusión el apoderado de los demandados.
Empero, habiendo efectuado pagos de intereses hasta el 03 de septiembre de 2001 correspondía el computo de tres (3) años a que se refiere el referido Profesional del Derecho a partir del 04 de septiembre de 2001, inclusive, entiéndase hasta el 04 de septiembre de 2004, inclusive.
En efecto, es cònsono el alegato del apoderado de la parte demandada al pretender la aplicación de los artículos ut-supra trascritos (sic), pues en el caso del pagaré éste prescribe a los tres (3) años, pero siguientes a la (sic) ultimo día del abono correspondientes a intereses y no desde el 10 de diciembre de 2000, como pretende el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ., PUES si sus representados o el obligado continuaron efectuando pagos de intereses, no era cònsona para el accionante ejercer acción alguna de cobro como éste acomete, sino desde la cesación del pago.
(…)
También señala en su último aparte para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en le (sic) Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso prescriptito, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado; salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro del (sic) dicho lapso.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA interpuso demanda judicial, más de las actas procesales se evidencia que la demanda no fue registrada como lo exige el Código Civil por la Oficina correspondiente.
No obstante, sì se deriva de actas que la parte demandada -JAIRO RADA INVERSIONES, C.A. (JARICA), JAIRO ALBERTO RADA y LILA EUFEMIA IRAUSQUÌN AVILA- se dio expresamente por intimada el 20 de enero de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignándose en el Tribunal de origen, el 21 de enero de 2004 y compareciendo oportunamente el apoderado judicial de aquella, conforme lo pauta el artículo 216 ejusdem por analogía (…). Dicha citación, en el caso intimación expresa, surte efecto interruptivo de prescripción de la acción, por lo que su interrupción definitiva acaeció el 20 de enero de 2004 cuando quedaron intimados los demandados; aunque para esa fecha todavía no constaba en autos, más siendo consignada al día siguiente de aquél -21 de diciembre de 2004- he de allí la cesación del lapso prescriptivo de tres (3) años previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio. Por ende entre el 04 de septiembre de 2001 cuando comienza el cómputo de tres (3) años, entiéndase hasta el 04 de septiembre de 2004 como se dijo antes; y siendo éstos intimados el 20/12/2004 constando en autos el 21/12/2004 se interrumpió el lapso prescriptivo a que refiere la norma. En consecuencia, se declara SINLUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN (…).
DEL FONDO DEL ASUNTO:
(…)
Así, en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo, pues el apoderado actor consignó el 22 de marzo de 2004 sendos escritos contentivos de pruebas al proceso pero de forma extemporánea en virtud de su consignación fuera del lapso previsto para ello –precluido- razón por la cual el Tribunal no entra a analizar los alegatos allí planteados (folios 177 y 178) a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la oposición oportuna del apoderado de los demandados logro dejar sin efecto el decreto intimatorio e impedir la ejecución forzosa y con el escrito de contestación, también presentado dentro del lapso de Ley, el apoderado de los demandados ejerció su derecho a la defensa, tanto en los hechos como en el derecho, garantizando el ejercicio de sus facultades procesales y cumpliendo con las cargas del juicio, específicamente en la etapa de promoción de pruebas, en virtud de que es en ésta donde las partes sostienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar las de la accionante. No obstante, en el caso de marras, el abogado SANTO SIMON ROBLES PEREZ se limitó a contestar la demanda negando los alegatos y fundamentos jurídicos de la acción incoada; y en la oportunidad de promover las pruebas no ejerció probanza alguna a favor de sus representados, por lo que tales situaciones configuran para esta Sentenciadora la inexistencia procesal del derecho que pretende invocar con sus hechos; en tanto tampoco se aprecia su contenido a los fines de mantener incólume el principio indicado.
Por otra parte, el apoderado de la accionante tampoco promovió probanza alguna durante el lapso previsto para ello, pero al momento de la interposición de la demanda si derivan los siguientes instrumentos:
1. Pagaré por la suma de Bs. 182.349.000,00 autenticado ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el 20 de mayo de 1998, suscrito por el Presidente –JAIRO ALBERTO RADA, titular de (…)-de la sociedad mercantil JAIRO RADA INVERSIONES, C.A., (JARICA) y el referido ciudadano se constituyó en su propio nombre y derechos y en representación de LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA como Avalistas y principales pagadores de todas y casa una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil JARICA, hasta su total y definitiva cancelación (…).
2. Posición al 15/01/03. Se observan tres (3) firmas ilegibles por LIBIA PALACIOS (Analizado y elaborado); KARINA BRAVO (Revisado) Y JOSE LUIS REQUIZ (Autorizado) (…).
3. Situación deudora al 15/01/2003. Se observan tres (3) firmas ilegibles por LIBIA PALACIOS (Analizado y elaborado); KARINA BRAVO (Revisado) y JOSÈ LUIS REQUIZ (Autorizado) (…).
Entre los documentos especificados, se denota la consignación del documento fundamental de las pretensiones junto a sus anexos, por lo subsisten en su valor procesal, por su reconocimiento conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela en virtud de que no fueron enervados su contenidos probatorios con probanza alguna aportada por la parte interesada que les desvirtuara y llevaren a la convicción de esta Sentenciadora que se encontraba ante una situación distinta a la alegada en el escrito libelar; o en su defecto, se verificaren los extremos del escrito de contestación a la demanda.
También es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de autos que los demandados (…) hayan acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones demandadas; y en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación; pese a que la parte actora a través de su apoderado judicial no promovió oportunamente prueba alguna, consignó junto al escrito libelar documento fundamental de la acción pretendida, con lo cual han quedado demostradas las obligaciones asumidas por la parte demandada. Sin embargo vista la impugnación de las sumas solicitadas en el escrito libelar, observa el juzgador que la parte actora al folio 8 expresa: ‘Por modo que solicito del Tribunal competente el que se sirva dictar un decreto de intimación donde los demandados apercibidos de ejecución paguen a mi representado la referida cantidad de dinero, indexación, intereses a la tasa convenida referencial del 40% anual, más el 3% adicional por el día en que se realice dicho pago (omissis)’, resultando contrario a derecho el pedimento indexatorio por cuanto incluye la de los intereses, por lo que este Tribunal debe declarar Parcialmente con lugar la demanda, y así se decide
(…) declara. SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…). En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCINETOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 174.898.541,65) por concepto de saldo de capital del pagaré demandado.
SEGUNDO. CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENITÙN CÈNTIMOS (Bs. 109.611.876,21) por concepto de intereses calculados a la tasa convenida por las partes.
TERCERO: SE NIEGA LA INDEXACCIÒN SOLICITADA DE MANERA GENERICA POR SER CONTRARIA A DERECHO.
CUARTO: SE ACUERDAS LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGUIERON CAUSANDO DESDE EL 16-1-2003, INCLUSIVE HASTA LA FECHA EN LA QUE SE DECRETE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en el punto 4 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGUIERON CAUSANDO DESDE EL 16-1-2003, INCLUSIVE HASTA LA FECHA EN LA QUE SE DECRETE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE DECISIÒN, tomando como base las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación y contemplado como se encuentra en la ley (…)”.
Escrito de informes de fecha 15 de junio de 2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que señala lo siguiente:
“(…) ciudadano Juez, como puede apreciarse en las narrativas y petitorio, tanto del libelo original como en su reforma, se ha demandado el pago de cantidades NO LIQUIDAS Y EXIGIBLES, en contravención a los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
(…) De la referida causal de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, prevista en el citado articulo 643, se infiere que solo deben intimarse en nuestro caso, sumas liquidas y exigible de dinero, por lo que el tribunal no puede admitir demandas cuando se acumulan en su petitorio rubros imprecisos, que respondan a puedan corresponder y/o ser derivados de cantidades que su quantum deban ser apreciadas al libre albedrío del sentenciador.
Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos ñeque los procedimientos sean incompatibles, (…) INEPTA ACUMULACIÒN (…).
Como se evidencia del petitorio del escrito libelar, el actor BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., exige a mis representados el cumplimiento de obligaciones dinerarias a través de un juicio monitorio, donde reclama el pago de Bs. 340.094.156,05 en concepto de la totalidad de las obligaciones (Principal, Accesorios, Gastos y Costos y Emolumentos Profesionales) Y, además exigió su abogado (…) el pago de sus honorarios (…). Conforme a las anteriores consideraciones (…) primero, por exigirse el pago de sumas no liquidas y exigibles; y segundo, por haberse acumulado pretensiones incompatibles, lo que no puede darse en Nunkun caso (procesos monitorios y estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado). Pretensiones estas que constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado Santos Simón Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2005.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a realizar sus observaciones al respecto:
De la lectura de las actas que conforman el expediente, en especial del auto de fecha 31 de marzo de 2004, que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, se evidencia la admisión tácita realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas promovidas por el apoderado actor, en el cual la Juez expresa lo siguiente:
“DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTO
El Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva.
DE LAS DOCUMENTALES
El tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva (…)”.
Al respecto de lo anterior, considera importante quien aquí juzga traer a colación el señalamiento realizado por el A-quo en el fallo proferido, en cuanto a las pruebas promovidas por el actor, siendo que sorprende a esta Alzada la contradicción evidenciada con respecto a tal etapa del proceso, ya que la Juez de Instancia en su oportunidad de ley admitió explícitamente las probanzas traídas a los autos por el Banco Industrial de Venezuela, aperturando con ello los siguientes lapsos procesales, los que a su vez fue aprovechado de manera pertinente por dicha representación, a través de los informes consignados, en razón de lo señalado es menester para la suscrita dar pleno valor al único escrito de pruebas consignado en el juicio y admitido por la sede de origen, haciendo caso omiso a la referencia realizada sobre el mismo en la recurrida, todo ello en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior y del estudio de las actas del proceso, se desprende que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares (Intimatorio) ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por Emilio Calvo Vaca, como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:
1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción, tal y como fue hecho por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Adicional a lo antes expuesto, al analizar esta Juzgadora el contenido del artículo 1973 del Código Civil, el cual expresa de forma textual lo siguiente:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Así mismo; se hace forzoso señalar el artículo 4 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Como se expresó, en los párrafos que anteceden, el artículo 479 del Código de Comercio dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.
Por otra parte, tenemos, que el artículo 480 del mismo Código, establece que: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
Así, pues, ha de entenderse que la prescripción a que se refieren estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1.952 del Código Civil, la cual, concatenándola con el artículo 479 ut supra mencionado, evidencia que al transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, queda eximido el librado de la responsabilidad. Al respecto, sostienen los tratadistas ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”. Tomo I, Caracas, 2006, Pág. 490, lo que de seguidas se transcribe:
“La prescripción Extintiva o Liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.”
La doctrina exige, pues, tres condiciones fundamentales como requisitos de la prescripción:
1.) La inercia del acreedor: se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Además la doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) La posibilidad de exigir el cumplimiento y b) La inactividad del acreedor.
2.) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el tiempo necesario de prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si fuese fijado por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.
3.) Invocación por parte del interesado, en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, vale traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras o formas de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
“Artículo 1956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Luego de lo expuesto, es claro concluir, que siendo palpable la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; así como la aceptación del pago parcial realizado por la obligada principal y el requerimiento del refinanciamiento del objeto fundamental del presente litigio, la prescripción de dicho instrumento se interrumpió de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas. En efecto, tal y como lo señala la parte actora al efectuarse pagos de los intereses hasta el 03 de septiembre de 2001 correspondía el computo de tres (3) años, a partir del 04 de septiembre de 2001, inclusive, entiéndase hasta el 04 de septiembre de 2004, inclusive, y no como lo pretende la parte demandada, para evadir su obligación de pago de la deuda
Siendo ello así, no procede bajo estas circunstancias el alegato de prescripción, dado que, cuando se trata efectos cambiarios el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados éstos desde el último pago que se hiciera; que en el caso de autos, es el ultimo día del abono correspondientes a intereses, que se efectuó el 03 de septiembre de 2001. Por consiguiente el lapso de prescripción no puede ser computado, por las razones ya expresadas desde el 10 de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quedó sentado precedentemente, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Sobre el particular, la doctrina es conteste en aceptar, que el librador o emitente de un pagaré se obliga, de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legitimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. A pesar de lo anteriormente expresado, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual:
“Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad de números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Conteste con la doctrina mayoritaria, este Tribunal Superior considera que siendo el pagaré un titulo de valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
Así, pues, visto que en el presente caso está válidamente librado el pagaré examinado precedentemente, y al no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios, carga que le correspondía a la parte accionada de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”, resulta necesario declarar que la parte demandada incumplió esta obligación cambiaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe aclarar el Tribunal, que al pagaré no es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues a pesar que las normas sobre la letra aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no menciona en ningún caso, la materia de intereses.
Al respecto el Dr. Muci-Abraham considera: “…en razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contrarié la naturaleza cambiaria del titulo, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”.
Este tribunal acoge esta doctrina, pues no estima prudente que al pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de interés convencional (como sí existe en las disposiciones que regulan la letra de cambio), es necesario por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio, que dispone: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil”, acudir a las normas de derecho común y así lo hace el Tribunal. El Código Civil en este orden de ideas, regula la materia en su artículo 1.746, y al efecto establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento (3%) anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor …”. En razón de la doctrina anterior, resulta preciso condenar a la parte demandada a pagar los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, demandados por la parte actora en su libelo Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado Santos Simón Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
1.- CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCINETOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 174.898.541,65) por concepto de saldo de capital del pagaré demandado.
2.-. CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENITÙN CÈNTIMOS (Bs. 109.611.876,21) por concepto de intereses calculados a la tasa convenida por las partes.
3.- SE ACUERDAN LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGUIERON CAUSANDO DESDE EL 16-1-2003, INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA;
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha a las doce y treinta de la tarde (10:00 a.m.) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/vane.-
Exp. 8636
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