REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8611

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, marino mercante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.155.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.139.
PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA BELANDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.763
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 20-05-2011, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 06-07-2011, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En providencia del 13-07-2011, este Superior declaró nulo el auto del 01-07-2011 y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del pronunciamiento respectivo se considera lo siguientes:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión del 20-05-2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas de secuestro y embargo solicitadas en su escrito libelar.
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Copias certificadas del libelo de demanda incoada por el ciudadano ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI contra MAGALY JOSEFINA BELANDIA GONZALEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el local para comercio, signado con el N° 2, ubicado en la planta baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que tanto el contrato como la prórroga legal había finalizado, sin que la citada ciudadana hubiese entregado el inmueble libre de bienes y personas, ni realizado el pago por el uso del inmueble desde el 27-03-2010. Solicitando además medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y las costas procesales, prudencialmente estimadas por el tribunal de la causa. Estiman la cuantía de la acción en Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), equivalente a 339 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 65,00 por cada Unidad Tributaria.
- Auto del 14-03-2011, en el que se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda.
- Diligencia del 13-04-2011, en el que la apoderada accionante consigna las copias fotostáticas pertinentes a los fines de su certificación para ser incorporadas en el cuaderno de medidas, solicitando pronunciamiento sobre las medidas requeridas.
- Diligencia del 19-05-2011, suscrita por la apoderada de la parte actora, en la que solicita se decrete el embargo preventivo y el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
- Decisión del 20-05-2011, en el que se niegan las medidas solicitadas.
- Diligencia del 27-05-2011, en la que la apoderada actora apela de aquella decisión.
- Auto del 01-06-2011, en el que se oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines pertinentes.
-III-
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso en estudio, tenemos que las cautelares negadas por el a-quo están referidas a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte accionante en su escrito libelar.
En tal sentido, tenemos, en primer lugar, que la medida cautelar de secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado de los bienes embargados.
La representación accionante fundamenta la solicitud de secuestro, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De la norma transcrita se desprende que, el Juez en sede cautelar, tiene el deber de decretar medida anticipada de secuestro por vía de causalidad, cuando éste encuentre cubierto el requisito de procedencia implícito en el contenido de la norma in comento, el cual, se encuentra constituido por la efectiva exigencia que realice el arrendador al arrendatario, respecto al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, una vez finalizada la prórroga legal. No es potestativo para el Juez si la decreta o no, sino que el decreto de esta medida es ordenado por el legislador en términos imperativos, sin ninguna otra exigencia.
Tal criterio se encuentra sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-08-2009, Nº 1163, en la que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
(…)
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión. …” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, debemos señalar que la cita jurisprudencial transcrita es contundente, al establecer que no queda al libre arbitrio del juez, ni tampoco es potestativo de éste, decretar o no el secuestro, fundamentado en la norma señalada; sino que es imperativo para el jurisdicente el decreto de la medida de secuestro, teniendo el demandado, tal como lo cita la decisión antes transcrita, los medios, recursos y acciones pertinentes para oponerse al decreto de la misma.
En consecuencia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, considera quien decide que, el requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra plenamente cubierto, debido que, el hecho constitutivo de la pretensión se encuentra fundamentado en la exigencia que realiza el accionante en su libelo de demanda en su carácter de arrendador al arrendatario, de entrega del local ante el presunto vencimiento de la prórroga legal del contrato.
De la misma forma, existe una presunción iuris tantum, constituida por el vencimiento de la prorroga legal alegada por el accionante, la cual permite al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Por último, advierte este Superior que la presunción que dimana a partir del estudio sumario de los instrumentos en que se funda la acción, constituida por el supuesto vencimiento de la prórroga legal, no supone de ninguna forma un prejuzgar al fondo de la presente controversia, debido que, el demandado detenta la posibilidad de desvirtuar tal presunción, a través de los hechos modificativos u extintivos que pueda oponer y demostrar respecto a la misma durante la secuela del proceso. En razón de ello, de acuerdo a lo antes expresado, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Alzada ordenará en el dispositivo del fallo que el juzgado de la causa, proceda a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el local para comercio, signado con el N° 2, ubicado en la planta baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capitaly el depósito de la misma recaiga en la persona del arrendador. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo solicitada, sobre bienes muebles de la demandada, quien aquí decide considera que si bien en el presente procedimiento arrendaticio se debe decretar el secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no ocurre lo mismo, con respecto a la medida de embargo.
Así las cosas, conviene observar lo establecido por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art.586.- “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Así, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, en este caso particular, no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada de embargo sobre bienes de la demandada, sin que exista -de manera indiscutible- una amenaza cierta de que la accionada pueda observar una conducta censurable orientada específicamente a impedir la ejecución de la sentencia. Así se deja establecido.
Por tanto, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora de autos, sobre bienes propiedad de la demandada. En consecuencia, se impone la confirmatoria, en este punto específico, de la sentencia recurrida en apelación que negó, entre otra, la medida de embargo por las razones que allí se exponen. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión del 20-05-2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, específicamente, en lo concerniente a la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso; quedando incólume y con todo sus efectos jurídicos, lo referido a la negativa del decreto de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, también solicitada en la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, así como, de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, RESULTA PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local para comercio, signado con el N° 2, ubicado en la planta baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo depósito deberá recaer en la persona del accionante, ciudadano ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se ORDENA al Juzgado de la causa, darle el trámite pertinente al decreto de la medida de secuestro de autos. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. N° 8611


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA