REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8626

JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, JUEZ SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por JOSE ALBERTO CARDENAS TERAN contra AURA SOFIA CURVELO LOPEZ.
En fecha 29-07-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y el 01-08-2011 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, en los siguientes términos:
“…Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.474.889, signado bajo el número 9678 de la nomenclatura de este tribunal; ello por cuanto emití opinión al fondo de lo debatido mediante el fallo de fecha 18 de Octubre de 2010, que fue revocado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 20 de junio de 2011, lo que me hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal invocado. En tal sentido déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem y una vez transcurrido, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en original y copia certificada del acta de inhibición para su resolución conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, esta Superioridad considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, resulta menester, para su procedencia, que los argumento emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que en sentencia del 20-16-2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara la NULIDAD de la misma y se ORDENA al Juez Superior a quien corresponda dicte una nueva decisión corrigiendo el defecto de actividad detectado…”

Revisado tal pronunciamiento y adminiculados con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido dictó sentencia definitiva en la causa donde se originó la inhibición, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. B) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, se deja constancia que por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA




CDA/nbj
EXP.N° 8626