REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº 6.203
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 114.152, 2.962.843, 3.744.967 y 1.139.966, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:
EDGAR PARRA MORENO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Fallo dictado el 15 de julio del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).
I
-DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL-
En virtud que este juzgado asumió la guardia en sede constitucional durante el período de receso judicial de acuerdo a la Resolución N° 002-2011, del 10 de agosto del 2011 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la Resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio del 2011 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 15 de julio del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. Armando Castillo Plaza.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de julio del 2011; en fecha 15 de agosto del año en curso se recibieron las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de esa misma data se les dio entrada.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, considerando que desde el 8 de agosto del 2011, exclusive el juzgado arriba señalado dictó auto fijando treinta (30) días continuos para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta el día 15 de agosto del 2011 inclusive, han transcurrido siete días continuos; este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
II
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 14 de diciembre del 2010; siendo remitida mediante oficio de fecha 4 de febrero del 2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha acción fue introducida por el abogado EDGAR PARRA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien circunscribió el escrito libelar en los siguientes términos:
1.- Que sus mandantes fueron electos como la Junta Interventora del Instituto de Previsión Social del médico Dr. Armando Castillo Plaza “IMPRES”, en asamblea general extraordinaria de médicos.
2.- Que la junta directiva del referido instituto, fue electa el 18 de noviembre de 1997 y desde que tomaron posesión de sus cargos el 25 de abril de 1998, hasta la fecha, han incurrido en desafueros administrativos, tales como el hecho de disponer de varios inmuebles, activos del instituto, lesionando los intereses patrimoniales de quienes pertenecen al “IMPRES”, como es el caso de sus mandantes.
3.- Que en virtud de lo anterior, la asamblea general ordinaria de médicos se vio obligada a improbar el informe realizado por ella y a tomar como medida la intervención de la misma conforme a lo que establece el artículo 19 de sus estatutos.
Como fundamento de derecho invocó las normas contenidas en los artículos 2, 3, 22, 27, 51, 55, 62, 63, 67 y 118 Constitucionales.
Finalmente, solicitó se ordenara al Dr. Francisco Martínez, representante de la parte agraviante, la entrega formal de la administración y la custodia de los bienes, muebles e inmuebles, títulos valores y propiedades pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Médico Dr. Armando Castillo Plaza “IMPRES”, a la junta interventora electa por la Asamblea General Ordinaria de Médicos en fecha 24 de abril de 2010.
Junto con el escrito libelar, el abogado EDGAR PARRA MORENO, consignó anexos en ocho folios, marcados, “A”, “B”, “C”, y “D”.
En fecha 15 de febrero del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el abogado EDGAR PARRA MORENO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO, ordenando librar boleta de notificación a la Junta Interventora del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. Armando Castillo Plaza “IMPRES” y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2011, el a quo aclaró que al momento de admitir la acción señaló como presunta agraviante a quien se identifica como agraviada por lo que, a los fines de subsanar dicho error material, dejó sin efecto las primitivas boletas y ordenó la notificación mediante boletas a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. Armando Castillo Plaza “IMPRES”, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORALES.
Agotado el trámite para el cumplimiento de las notificaciones de ley, el 6 de julio del 2011 se fijó el día 12 de julio del 2011 a la una de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
El 12 de julio del 2011 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia del abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en representación de la Fiscalía 84° del Ministerio Público; en dicho acto el Tribunal hizo constar que la parte agraviada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de igual forma señaló que a dicho acto compareció el abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS MONTERO en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES). Así pues, en el referido acto el apoderado judicial de la presunta agraviante expuso, que en virtud de la incomparecencia de la parte accionante en amparo, requería el desistimiento de la acción. Por su parte la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos y manifestó que en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia en cuestión y que los hechos denunciados no revisten materia de orden público solicitó que fuese declarado terminado el procedimiento. Finalmente oída la parte presuntamente agraviante y la opinión del Fiscal del Ministerio Público se concluyó la audiencia constitucional y el tribunal se reservó hasta el día 15 de julio del 2011 para dictar el fallo definitivo.
El 15 de julio del 2011, el juzgado a quo decidió, en los siguientes términos:
“Así las cosas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general; en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, esta Jurisdicente debe forzosamente declarar DESISTIDA solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO, representados judicialmente por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por los accionantes no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres, ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
(…)En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: TERMINADA, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO, representados judicialmente por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA.” (copia textual).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
Ahora bien, la parte querellante anunció recurso de apelación ya que alega que para el día 11 de julio del 2011, no constaba en autos la fijación de la audiencia constitucional. Argumento tal que este ad quem no acoge, visto que, de la revisión de las actas que conforman el expediente se contrae que mediante auto de fecha 6 de julio del 2011 el juzgado a quo hizo constar la fecha y hora en la que tendría lugar la referida audiencia. De igual forma adujo que el a quo no acordó los informes a los que hace mención el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son una exigencia legal y el no acordarlos los dejó en un estado de total indefensión. En efecto, Prevé el mentado artículo lo siguiente:
“Si el juez no optare por reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”
De lo antes transcrito se desprende que los informes representan una actuación que imparte el juzgador siempre que no se logre en primera oportunidad la restauración de la situación jurídica infringida, aunado a ello, a la luz del artículo anterior se observa que tales informes van dirigidos a quien presuntamente se le atribuye el hecho de amenazar o quebrantar los derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado, para que mediante esa vía alegue lo conducente en cuanto al motivo de la acción de amparo, por ello este ad quem, considera que la omisión en cuanto a la fijación de los informes, no vulnera en ningún momento los derechos de la hoy accionante en amparo, ya que en todo caso los afectados serían los presuntamente agraviantes, y así se establece.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
Tal como quedó asentado en el acta de la audiencia constitucional celebrada el 12 de julio del 2011, la parte presuntamente agraviada no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de febrero del 2000, caso José Amando Mejías, reiterada en fecha 28 de marzo del 2008, mediante sentencia Nº 472, expediente Nº 06-1278, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció la consecuencia jurídica de la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional; al asentar que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
En la especie, al no haber asistido la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, se configuró el supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia up supra transcrita; restando tan solo examinar si estamos ante el supuesto de excepción de aplicabilidad de la consecuencia jurídica, como lo es que los hechos alegados afecten el orden público.
El concepto de orden público en el procedimiento de amparo constitucional fue aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207, expediente Nº 00-2346 proferida el 6 de julio del 2001, así:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
Considerando lo anterior, estima esta juzgadora que en el caso de autos los derechos presuntamente violados no afectan el orden público constitucional, pues perturba a una parte de la colectividad y no al interés general, sino a los intereses particulares de la parte accionante, por lo que no estamos ante el supuesto de orden público que permite evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, por lo que es forzoso declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo que nos ocupa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR PARRA MORENO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, MARIO VILLASANA y NIEVES GÓMEZ PATIÑO contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio del 2011. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia mencionada up supra.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 29/08/2011, siendo las 2:47p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.203
MFTT/EMLR/ap.-
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