REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.090
SOLICITANTES:
RUBÉN QUINTERO e IRENE SUSANNE KRISCH HUBERGER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y residenciados actualmente en la ciudad de Tampa, estado de la Florida, Estados Unidos de Norte-América y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.530 y V-6.008.265, representados judicialmente por los abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.092 y 26.566 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por los abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y YOLANDA TEIJEIRO ROMERO actuando como representantes judiciales de los ciudadanos RUBÉN QUINTERO e IRENE SUSANNE K. HUBERGER ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 29 de septiembre del 2004 por la Corte del Circuito del Décimo Tercero Circuito Judicial y por el Condado de Hillsborough, estado de la Florida, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RUBEN QUINTERO e IRENE SUSANNE HUBERGER.
La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 1, 5 y 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, los artículos 850, 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico del estado de la Florida.
En tal sentido, el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efectos en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En fecha 28 de Enero del 2011 se recibió, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, la solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, las siguientes:
Que el 16 de Julio de 1982 sus poderdantes contrajeron Matrimonio en la ciudad de Caracas, unos años después se trasladaron al exterior y fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica específicamente en la ciudad de Tampa estado de la Florida.
Que ante ciertas desavenencias presentaron solicitud de divorcio por las autoridades competentes, y que por fallo judicial de la Corte del Circuito Judicial Décimo-Tercero en el Condado de Hillsborough en el mes de septiembre del 2004, fue disuelto el vínculo matrimonial.
Que el 27 de agosto del 2010 quedó definitivamente firme el fallo anteriormente nombrado, del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento exequátur.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Finalmente, solicitaron que se admitiera la solicitud y que una vez cumplidos los extremos de ley, se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la prenombrada sentencia extranjera..
Fueron acompañados con escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original del poder que acredita la representación de los abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, marcado con la letra “A”.
2.- Original de sentencia definitivamente firme de fecha 29 de septiembre del 2004, debidamente apostillada, marcada con la letra “B”.
3.- Original de sentencia debidamente traducida y legalizada marcada con la letra “C”.
Mediante auto del 9 de febrero del 2011 se admitió la solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero del 2011 la ciudadana MARÍA F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en virtud de su designación como jueza provisoria de esta alzada.
En fecha 4 de marzo del 2011, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Fiscalía General de la República.
Por auto del 1 de abril del 2011, se agregó oficio N° -F93AMC-060-2011 proveniente del Ministerio Público Fiscalía Nonagésima Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 4 de abril del 2011, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de mayo del 2011 fue consignado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, escrito de informes.
Por providencia del 3 de junio del 2011, el tribunal estableció 60 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de los hechos narrados que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos IRENE S. KRISCH H y RUBÉN QUINTERO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo sancionado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el Ministerio Público, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 29 de septiembre de 2004 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN QUINTERO e IRENE SUSANNE K. HUBERHER tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria de ejecutoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 29 de septiembre del 2004 por la Corte del Circuito del Décimo Tercero Circuito Judicial en el Condado de Hillsborough, estado de la Florida, Estados Unidos que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos IRENE SUSANNE KRISCH HUBERHER y RUBÉN QUINTERO.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma data 3 de agosto del 2011, siendo las 10:31a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Expediente Nº 6.090
MFTT/EMLR/jp.
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