REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.168
PARTE RECURRENTE:
LIDA COROMOTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad número 3.861.935; representada judicialmente por el abogado ANÍBAL A. RUIZ A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 7 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 11 de febrero del 2011 por la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA representada por el abogado ANÍBAL A. RUIZ A, contra el auto dictado el 7 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 31 de enero del 2011, todo con motivo del juicio de desalojo seguido por la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA contra los ciudadanos ADELAIDA CHIRINOS DE GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ.
En vista de la declinatoria de competencia proferida el 26 de mayo del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de junio del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 22 de junio del 2011.
Mediante providencia del 1 de julio del 2011, este a quem se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a fin de que fuese corregida la foliatura. Una vez corregida dicha falta el 20 de julio del 2011, se dio por recibido el mismo.
Por auto de fecha 25 de julio del 2011, se fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el 25 de enero del 2011 su representada celebró transacción judicial con los ciudadanos ADELAIDA CHIRINOS DE GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que las partes solicitaron la homologación de la transacción ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que dicho pedimento fue negado de forma temeraria por el prenombrado juzgado.
3.- Que ante tal hecho ejerció recurso de apelación el 3 de febrero del 2011, siendo la misma negada, motivo por el cual recurren de hecho.
Finalmente, adujo que dicho recurso fue interpuesto de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante, que obliga a ejercer el mismo a fin de poder interponer acción de amparo contra decisión judicial.
Junto al escrito libelar el abogado ANÍBAL A. RUIZ A, en su carácter de apoderado de la parte recurrente consignó las siguientes actuaciones: 1) copia simple de la decisión dictada el 31 de enero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 6 al 8); 2) copia certificada de libelo de la demanda introducida el 2 de agosto del 2010 (folios 12 al 14); 3) copia certificada del auto de admisión de la demanda del 5 de agosto del 2010 (folio 15); 4) copia certificada de transacción (folio 16 al 19); 5) copia certificada de providencia de fecha 31 de enero del 2011, que niega la homologación de la transacción (folios 20 al 21); 6) copia certificada de la diligencia de la apelación del 2 de febrero del 2010 (folios 22 al 24); 7) copia certificada del auto que niega la apelación ejercida el 2 de febrero del 2011 (folios 25 al 28); 8) diligencia del 9 de febrero del 2011 de la parte recurrente solicitando copia certificada (folios 29 al 30); 9) auto de fecha 10 de febrero del 2011, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 31).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 5 de agosto del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 7 de febrero del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante los Juzgados de Primera Instancia el 11 de febrero del 2011, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo declinada la competencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y recibido del Superior Distribuidor el 22 de junio del 2011; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 2 de agosto del 2010, solicitando la entrega del inmueble motivo de litigio, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 5 de agosto del 2010, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 25 de enero del 2011 los abogados ANÍBAL A. RUIZ A., y CARLOS A. MORENO C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron transacción.
El 31 de enero del 2011, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:
“…En este caso, las partes pretendieron poner fin a la relación contractual relativa al arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda; pretendieron prorrogar un contrato de arrendamiento y fijar una pensión de arrendamiento de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000) para el primer año de prórroga desde enero de 2011 a enero de 2012, mientras que para el segundo año, se aplicaría el índice de precios al consumidor. Sin embargo, la propia parte actora indicó en su libelo que la pensión mensual que venía pagando la arrendataria era de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620), a pesar que sobre la materia el Ejecutivo Nacional ha decretado la congelación de las pensiones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por considerarlo un bien de primera necesidad y por ello no disponible para las partes.
Además, observa el Tribunal que las partes han pretendido celebrar contrato de arrendamiento, utilizando para ello la figura de la transacción que tiene su objeto específico, pretendiendo así judicializarlo, situación que vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de marzo de 2007 en el expediente Nº 06-1385 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLAGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada”.

El 2 de febrero del 2011, el abogado ANÍBAL A. RUIZ A., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de enero del 2011.
El 7 de febrero del 2011, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 febrero de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero de 2011, así se decide”.

Despejado lo anterior, es imperante para este juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de municipio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Visto lo anterior, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia, este tribunal pasa a resolver este particular:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor ARCADIO DELGADO ROSALES) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:
“…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”.

En el sub examine, la demanda fue presentada el 2 de agosto del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.440,00), su cuantía equivale a CIENTO CATORCE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (114,46 U.T.), tomando en consideración que para agosto del 2010 la unidad tributaria estaba establecida en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, juzga esta alzada que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, lo cual se dispondrá en la parte resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 11 de febrero del 2011 por el abogado ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA, contra el auto dictado el 7 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 2 de febrero del 2011 por el prenombrado profesional del derecho contra la decisión del 31 de enero del 2011, cursante a los folios 20 y 21 de estas actuaciones, que a su vez desestimó el pedimento formalizado por el apoderado actor en su escrito de fecha 25 de enero del 2011, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LIDA COROMOTO PIÑA contra los ciudadanos ADELAIDA CHIRINOS DE GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 5 de agosto del 2011, siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez páginas.
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.168
MFTT/ELR/ana.-