REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6175

PARTE DEMANDANTE:
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, sociedad civil, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el número 32, Tomo 12 Protocolo Primero; representada judicialmente por la abogada en ejercicio DAISY ROMERO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.217.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ALFACARMEN S.A.; sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1989, bajo el número 8, Tomo 21-A Segundo, en la persona de su director ciudadano FELIPE GÓMEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.969.627; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.


ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio del 2011 por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 20 de junio del 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual inadmitió la demanda propuesta por La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN S.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de junio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 7 de julio del 2011 y se dejo constancia de ello el día 8 de ese mismo mes, por auto del día 15 de julio del 2011 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el procedimiento mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo del 2011, por DAISY ROMERO MONTILLA, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN en la persona de su director FELIPE GÓMEZ, por nulidad de la convocatoria de asamblea, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que el ciudadano FELIPE GÓMEZ, quien es miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en la cual ejerce el cargo de tesorero, convocó a una asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 31 de mayo del 2011, a las 7:30 p.m., notificación ésta hecha mediante aviso publicitario en el diario Ultimas Noticias en fecha 24 de mayo del 2011.
2.- Que el demandado justifica su convocatoria en el hecho de que INVERSIONES ALFACARMEN S.A. era la propietaria del edificio “El Carmen”, y en consecuencia se desempeñaba como administradora del mismo ejerciendo las funciones de una junta de condominio.
3. Que el capital social estaba representado en el aporte que hicieron los accionistas para la adquisición de la parcela de terreno del bien inmueble denominado edificio “El Carmen”, siéndole adjudicado cada apartamento a los socios según la cantidad de acciones adquiridas.
4.- Que en 1991 los accionistas constituyeron una asociación civil; y en el año 2003 mediante documento protocolizado dicha asociación adquirió el edificio de inversiones ALFACARMEN y pasó a ser de su legítima propiedad.
5.- Que el mencionado ciudadano asumió atribuciones que no le correspondían afectando gravemente los derechos de su representada en vista de que ésta última es la legítima propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social, adquirido de la entidad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN, mediante compraventa protocolizada en fecha 18 de julio del 2003.
6.- Que quien actúa como director de INVERSIONES ALFACARMEN S.A. solo tiene facultad de convocar una asamblea para el nombramiento de la junta directiva de dicha compañía; ni tampoco facultad para obligar ni comprometer bajo ningún concepto los bienes de su mandante ni ningún otro sobre los cuales tenga derecho su poderdante, ya que tal conducta constituye un abuso y una flagrante usurpación de funciones.
7.- Que aún cuando la convocatoria se haga efectiva y en todo caso la írrita asamblea se celebre sus decisiones no podrán surtir ningún efecto sobre los derechos de su representada, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código de Comercio; ya que INVERSIONES ALFACARMEN S.A. no tiene cualidad ni interés, ni derecho alguno sobre el edificio EL CARMEN.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 276 al 290 del Código de Comercio y el artículo 115 Constitucional.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN S.A. en la persona de su director FELIPE GÓMEZ, para que conviniera, o a ello fuera condenado en lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Entidad Mercantil, Inversiones Alfacarmen S.A. ya identificada, convocada por el ciudadano FELIPE GÓMEZ, (…) en lo que afecte los derechos de mi mandante específicamente con lo relacionado con los puntos a tratar signados con los números segundo, tercero, cuarto y quinto (sic).
SEGUNDO: para garantizar los derechos de mi representada solicito se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda toda deliberación sobre los puntos a tratar, en el caso de que se celebre la asamblea convocada y para tal efecto juro la urgencia del caso.
TERCERO: se condene al pago de las costas (…)” (copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00).
Junto con la demanda, la abogada DAISY ROMERO MONTILLA consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, y sus respectivos estatutos; marcada “B”, instrumento poder que acredita su representación; marcada “C”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN S.A.; y marcado “D”, copia simple del aviso publicado en Últimas Noticias en fecha 24 de mayo del 2011 documento de condominio.
En fecha 31 de mayo del 2011, el tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
El 8 de junio del 2011 la apoderada actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa.
Por auto de fecha 20 de junio del 2011, como antes se dijo el a quo dictó auto mediante el cual inadmitió la demanda, por considerar que “la demanda debe dirigirse contra decisiones ya tomadas en la asamblea y ventilarse allí los vicios que pudieren haberse incurrido en ella, tanto de la convocatoria como del quórum o como de porcentajes en mayorías decisorias, etc.; pero lo que nos parece un adelantamiento sería impugnar la convocatoria antes de que se celebre la reunión y sin conocerse las decisiones que pidieren (sic) allí tomarse.”
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 31 de mayo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Del fondo del asunto
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio del 2011, por la abogada DAISY ROMERO MORILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 20 de junio del 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la convocatoria de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACARMEN S.A.
El juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, basándose en que no es útil que la parte actora impugne solamente la convocatoria de la asamblea sin esperar a que la misma se lleve a cabo, lo que, en su concepto, se apareja a la falta de interés actual.
Ahora bien, se precisa indicar que siempre que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Considera esta juzgadora que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.
Con respecto a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, indica lo siguiente:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…Con mayor razón cuando concierne al orden privado…o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

Es un deber del administrador de justicia tener el conocimiento y manejo correcto de la ley, y con base en esos elementos, determinar si ciertamente una demanda, dado el caso, es admisible o no, por un lado, para no gastar recursos del Estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso, y por el otro, evitar un mal mayor creando un desorden por haber admitido un caso que no sea procesable, por las causas previamente citadas.
Además de lo anterior, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de nulidad de convocatoria de asamblea, propuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 276 al 290 del Código de Comercio, acompañada de diversos instrumentos, entre los cuales figura una copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN suscrito el 14 de agosto de 1991. Ello es suficiente, en opinión de este ad quem, para someter a trámite la demanda, independientemente de que en el curso del procedimiento la parte demandante demuestre su interés y a su vez acredite o no sus respectivas afirmaciones de hecho fundamento de la pretensión deducida; ya que este último aspecto atañe al fondo del pleito, mas no estructura un presupuesto de admisibilidad de la acción, derecho de acción que existe en la medida en que el actor alegue ser titular de la relación material que hace valer en juicio, o que está investido de una legitimación anómala y por ende posee un interés actual. En razón de lo expuesto, sorprende a esta alzada el hecho de que el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial haya negado el acceso al proceso a la parte querellante por los motivos ya señalados, procediendo a valorar in limine el interés actual de la actora, cuando ello, se insiste, debe hacerse en el fallo definitivo, retrasando indebidamente el juicio, en contra de la garantía constitucional de que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.
Hechas las observaciones anteriores, considera quien juzga que los argumentos del tribunal de la causa referentes a que no se configura por parte de la actora un interés actual en el pleito, no encuadra en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ante la situación planteada, es forzoso para esta juzgadora ordenar al a quo admitir la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN contra INVERSIONES ALFACARMEN S.A., y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: PRIMERO.- SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN contra INVERSIONES ALFACARMEN S.A., previamente identificados. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio del 2011 por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada. TERCERO.- SE REVOCA el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZA,




MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 8 de agosto del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:13 a.m.
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.175
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-