REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: “GRUPO BARROS Y SILVA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 13 de mayo de 1992, bajo el N° 69, tomo 16-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo B, Piso 9, Oficina 95-B, Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ROBERTO DE BEI BASSO y ELIZABETH GONZÁLEZ AGUILAR”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 69.480 y 23.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CHUMINGA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de noviembre de 2002, bajo el N° 26, tomo 723-A 5°; con domicilio procesal en: Local B, que forma parte integral del inmueble identificado con el N° 205, situado en la Avenida Principal de El Pedregal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957, actuando en carácter de defensora judicial ad litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-000744
I
Desarrollo del Juicio
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 4 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya virtud la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Grupo Barros y Silva, C.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la igualmente sociedad de comercio que gira en el comercio con la denominación mercantil Chuminga Compañía Anónima, alegando el incumplimiento en el pago de cánones de alquiler.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.
El día 5 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa.
Así las cosas, mediante diligencia estampada el día 7 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, luego de publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, sin que compareciera a darse por citada por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957.
El día 21 de marzo de 2011, le referida defensora judicial ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Bautista Marca, e informó mediante diligencia que citó personalmente a la defensora judicial ad litem.
En fecha 30 de mayo de 2011, la precitada defensora judicial ad litem procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos cokmo en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Durante la etapa probatoria, no hubo actividad por alguna de las partes de la relación jurídica procesal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
De los hechos controvertidos
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora:
a) Expone, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 2 de julio de 2004, bajo el N° 3, tomo 50 de los libros respectivos, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Chuminga Compañía Anónima, que tiene por objeto un local comercial con un área amplia de 95 M2 y un área de cocina y baño, ubicados en el área trasera o posterior del local que se le identifica como local B, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de uso comercial, distinguido con el N° 205, situado en la Avenida Principal de “El Pedregal”, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
b) Afirma, que en la cláusula tercera del precitado contrato se pactó el canon de arrendamiento en el equivalente hoy día a la suma de Bs. 1.400,00, y que la arrendataria dejó de pagarlo desde el mes de mayo de 2009..
c) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato, y como consecuencia entregue el inmueble cedido en alquiler; asimismo, en pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria los meses insolutos, y los que se sigan devengando para el momento de la restitución del inmueble.
Fundamenta la demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. A tales efectos se adujo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem
a) Expone, que efectuó diligencias tendientes a contactar personalmente al representante legal de la parte demandada; sin embargo, ello no fue posible pues en el inmueble objeto de la demanda una persona le manifestó que el requerido ya no trabajaba allí; además, arguye que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tampoco logró ubicar alguna información de utilidad para la defensa.
b) Luego, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada; como también, niega que haya incumplido con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo 2009, a razón de Bs. 1.400,00 cada uno.
De acuerdo con lo antes expresado, colige este operador jurídico que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que hace valer la parte actora, alegando como causa petendi el incumplimiento de la arrendataria con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula tercera.
A tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
Valoración de las pruebas aportadas al Juicio
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 2 de julio de 2004, bajo el N° 3, tomo 50 de los libros respectivos, el cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.
b) Durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada
a) No promovió prueba alguna durante el desarrollo del proceso.
IV
Motivaciones para decidir
Es necesario destacar, que el proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos colegir que ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado; y por ello al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
Ahora bien, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso sub iudice, es evidente que la causa petendi de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, radica en el incumplimiento por parte de la demandada con el pago del canon de arrendamiento, obligación asumida en la cláusula tercera del contrato accionado, alegando a tales efectos que desde el mes de mayo de 2009, no se ha efectuado ningún pago; todo lo cual fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil.
Frente a este argumento, la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó, contradijo y rechazó tanto los hechos como el Derecho invocado en el escrito libelar; quedando así fijados los límites de la controversia.
Por consiguiente, a juicio de este juzgador, correspondía a la parte actora la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en sustento de su pretensión; y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo que permita considerarla en estado de solvencia, o enerve la pretensión libelada.
Desde este punto de vista, y de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado a los autos, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, sustentada en el contrato autenticado el día 2 de julio de 2004, y de allí la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, de pagar los cánones de alquiler como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
Sin embargo, la parte demandada no produjo prueba alguna idónea para demostrar que pagó los cánones de alquiler a partir del mes de mayo de 2009, a razón de Bs. 1.400,00 cada uno.
Entonces, se determina la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución de contrato que aspira la parte actora, pues cumplió con su correspondiente carga en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es por ello que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla; así se decide.-
Consecuencia de la anterior resolución, se establece que a la parte accionante le asiste el derecho subjetivo procesal de obtener un título judicial ejecutivo, que coercitivamente obligue a la arrendataria a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue cedido en alquiler. Por tanto la parte demandada debe sucumbir ante la pretensión libelada, y así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Grupo Barros y Silva, C.A., contra la sociedad mercantil Chuminga, Compañía Anónima, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 2 de julio de 2004, bajo el N° 3, tomo 50 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con un área amplia de 95 M2 y un área de cocina y baño, ubicados en el área trasera o posterior del local que se le identifica como local B, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de uso comercial, distinguido con el N° 205, situado en la Avenida Principal de Pedregal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos causados entre el mes de mayo de 2009, al mes de marzo de 2010, ambos inclusive; y los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de abril de 2010, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de Bs. 1.400,00 cada uno, monto que será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia..
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha, siendo la 1:16 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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